DERECHO PROCESAL AGRARIO
AUTOEVALUACIÓN
TEMA I.- SISTEMA AGRARIO CONSTITUCIONAL
PROCESO AGRARIO.- Se define como el conjunto de disposiciones jurídicas cuyo objeto es sustanciar, dirimir y resolver el conflicto de intereses suscitado con motivo de la aplicación de la legislación sustantiva agraria.
El jurista italiano Giorgio de Semo quien fue un precursor del estudio del derecho agrario lo define como “La rama jurídica de carácter prevalentemente privado que contiene las normas reguladoras de las relaciones jurídicas concernientes a la agricultura.
1.- ¿QUE ES EL SISTEMA AGRARIO CONSTITUCIONAL?
Es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones que surgen entre sujetos que intervienen en la actividad agraria. O bien que constituye el orden jurídico que regula los problemas de la tenencia de la tierra, así como las diversas formas de propiedad de la tierra.
Es la parte del sistema jurídico mexicano que regula la organización rústica, todo lo relacionado con las explotaciones y aprovechamientos que éste considera como agrícolas, ganaderos, forestales y algunos otros aprovechamientos colaterales, y la mejor forma de llevarlos a cabo. Sánchez Padrón.
2.- ¿A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL, FRACCIÓN XIX?
- Con base a la Constitución el estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyara la asesoría legal de los campesinos.
- Establece lineamientos generales para la justicia agraria, a cargo de los tribunales agrarios y de la procuraduría Agraria; aquéllos no están insertos en la estructura del poder judicial.
3.- ¿DE QUE HABLA EL DECRETO QUE REFORMÓ EL ART. 27 CONSTITUCIONAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 6 DE ENERO DE 1992?
El Ejecutivo (Carlos Salinas de Gortari, Presidente 1988-1994) envió la iniciativa para la reforma del artículo 27 Constitucional el 7 de noviembre de 1991, la cámara de diputados aprobó la iniciativa el 7 de diciembre y la cámara de senadores el 12 de diciembre del mismo año; ya reformado mediante decretos, se publico en el DOF el 6 y 28 de enero de 1992.
En este decreto se plantea el impulso de la producción, la iniciativa y creatividad de los campesinos y el bienestar de sus familias. Asimismo, se considera la necesidad de examinar el marco jurídico y los programas que atañen al sector rural para que sean parte de la modernización del país y de la elevación productiva del bienestar social.
Hablaba sobre la declinación de la tecnología y la productividad de las actividades agropecuarias y su sistema de capitalización, así como la ausencia de estímulos de inversión con la caída de la rentabilidad y las oportunidades de ingreso para los productores mexicanos.
4.- MENCIONE LA CONCLUSIÓN DEL REPARTO AGRARIO. DEROGACIÓN DE LAS FRACCIONES X, XI, XII, Y XIII DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL:
Establece que los ejidos son propietarios de las tierras que les han sido dotadas -Art. 9 LA.- Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título-, sin más limitaciones que las que impone la ley –Art.10 LA.- Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluidas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes-.
En este punto, los ejidatarios dejan de ser propietarios poseedores para convertirse en plenos propietarios y quedan en libertad de elegir el mejor destino para sus tierras, pero siguiendo los procedimientos legales a efectos de que ellos mismos queden protegidos por la ley.
NOTA.- Con la derogación de las fracciones X a la XIV se suprime el reparto agrario, así como las anteriores autoridades agrarias y el procedimiento de dotación de tierras.
5.- ¿DE ACUERDO CON LA CONSTITUCIÓN, DIGA LAS MODALIDADES DE LA
PROPIEDAD RÚSTICA Y SUS CAMBIOS DE RÉGIMEN?
Modalidades de la propiedad.- Por modalidades debemos entender el modo de ser o manifestarse del derecho de propiedad, ampliado o restringido, con cargas positivas o negativas, general o local, transitorio o permanente, pero siempre conservando el ejercicio del uso, disfrute y disposición por el titular, y en atención a una causa de utilidad pública (combinación de conceptos de Landerreche, Mendieta y Chávez).
Se entiende por modo la forma variable y determinada que puede recibir o no un ser; lo anterior nos inicia en la comprensión jurídica de una modalidad; o sea, en este caso significa el modo de ser del Derecho de Propiedad que puede modificarse en ampliaciones o restricciones, o con cargas positivas o negativas, en forma nacional o regional, general o para un grupo determinado, bien transitoria o permanentemente, según lo vaya dictando el interés público.
El Artículo 27 constitucional rigió así, con su mismo concepto de propiedad, que es uno solo con modalidades y no varios conceptos, tanto a la pequeña propiedad, como al ejido; tanto a la propiedad rural, como a la propiedad urbana. De esta manera del Artículo 27 constitucional derivan:
1.- Las propiedades particulares, que se rigen por los Códigos Civiles de cada Entidad
Federativa.
2.- La propiedad de la Nación.
3.- La propiedad social de las comunidades agrarias y de los ejidos”.
Modalidades de la propiedad: 1.- Copropiedad; 2.- Condominio.
Copropiedad.- Propiedad que corresponde a varias personas sobre una misma cosa. Es decir: Situación en la que varias personas son los propietarios de un mismo bien o derecho.
Copropiedad inmobiliaria.- Son aquellos inmuebles o edificios construidos en un mismo terreno de dominio común y las casas construidas en sitios de dominio de cada propietario, pero que cuentan con espacios comunes
La Ley de Copropiedad inmobiliaria es: La normativa legal que rige para estos inmuebles en que varias personas son las propietarias y tienen además bienes de dominio común.
Características de la copropiedad.-
1.- Cuando el dominio es indivisible se procederá a la venta de este y se repartirá entre las partes.
2.- Todos los copropietarios participaran igualmente tanto en cargas como en beneficios.
La copropiedad se regirá por las siguientes reglas:
1.- Serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los copropietarios.
2.- Todo esto se hará frente a un juez.
Beneficios:1) Cada copropietario puede servirse del bien sin perjudicar a los demás.
2) Cada copropietario deberá contribuir con los gastos que el bien genere.
Extinción de la copropiedad:
1. Por la división del bien.
2. Por la destrucción o pérdida del bien.
3. Por la enajenación del bien.
4. Por la consolidación o reunión de todas las cuotas de un solo copropietario.
Condominio.- Participación de varios sujetos en la propiedad de una cosa indivisa.
Condómino.-Participante de la propiedad de una cosa en condominio –Art.15 LPCIDF.- Se entiende por condómino a la persona propietaria de una o más unidades de propiedad exclusiva y, para los efectos de esta Ley, a la que haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos llegue a ser propietario.
Se rigen por la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el DF.- Art. 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la constitución, modificación, organización, funcionamiento, administración y terminación del régimen de propiedad en condominio.
Asimismo regula las relaciones entre los condóminos y entre estos y su administración, estableciendo las bases para resolver las controversias que se susciten con motivo de tales relaciones, mediante la conciliación y el arbitraje a petición, de las partes a través de la Procuraduría Social del Distrito Federal, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades judiciales o administrativas.
Art.3 de la LPCIDF .- Se le denominará condominio al grupo de departamentos, viviendas, casas, locales o naves de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, para uso habitacional, comercial o de servicios, industrial o mixto, y susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública y que pertenecieran a distintos propietarios, los que tendrán un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su unidad de propiedad exclusiva y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.
Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por las disposiciones de la presente Ley, las del Código Civil para el Distrito Federal, las de otras leyes aplicables, así como por la escritura constitutiva del régimen, el contrato de traslación de dominio y por el reglamento del condominio de que se trate.
Características:
1.- Art. 4 de la LPCIDF.- La constitución del régimen de propiedad en condominio es el acto jurídico formal que el propietario o propietarios de un inmueble, instrumentarán ante Notario Público declarando su voluntad de establecer esa modalidad de propiedad para su mejor aprovechamiento, y en el que, dos o más personas teniendo un derecho privado, utilizan y comparten áreas o espacios de uso y propiedad común, asumiendo condiciones que les permiten satisfacer sus necesidades de acuerdo al uso del inmueble, en forma conveniente y adecuada para todos y cada uno, sin demérito de su propiedad exclusiva.
En la escritura debe especificarse claramente de:
a).- dimensiones y linderos del terreno; b) Descripción de cada inmueble; c) Valor del inmueble; d) los bienes comunes –áreas comunes Art. 25 LPCIDF-
Asimismo se anexan planos del inmueble en particular y en general –en los planos se señalan cada inmueble, y áreas comunes.
Art.11 LPCIDF.- La escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio de inmuebles, así como los contratos de traslación de dominio y demás actos que afecten la propiedad o el dominio de estos inmuebles, además de cumplir con los requisitos y presupuestos de esta Ley, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad
Art.5 de la LPCIDF.-Los condominios de acuerdo con sus características de estructura y uso, podrán ser:
I.- Por su estructura: a) Condominio vertical, b) horizontal; c) mixto
Por su uso: a) Habitacional; b) comercial o de servicio; c) industrial; d) mixto.
Extinción del régimen de condominio:
Art.14.- La extinción voluntaria del Régimen de Propiedad en Condominio se acordará en Asamblea General Extraordinaria a la que deberá asistir la mayoría simple de los condóminos y requerirá de un mínimo de votos que represente el 75% del valor total del condominio y la mayoría simple del número total de condóminos para que sean válidas sus resoluciones. La extinción del Régimen de Propiedad en Condominio deberá constar en escritura pública, inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y notificarse a la Procuraduría.
6.- ¿EN QUE CONSISTIERON LAS REFORMAS AGRARIAS DE 1992?
Fueron tres reformas principalmente.
1.- Encaminada a dar seguridad jurídica a la tenencia de la tierra y a combatir añejos problemas, a la vez que dejaba en libertad a la asamblea para que eligiera el destino de sus tierras ejidales.
2.- Otorgar a los ejidatarios y comuneros la libertad y seguridad en la libre asociación productiva.
3.- Es el marco de protección jurídica para el ejidatario, que a su vez deriva de la creación de los tribunales agrarios como órganos de administración de justicia agraria, y de la Procuraduría Agraria, como institución defensora de los derechos de los hombres del campo.
7.- ¿QUÉ ES LA LEY AGRARIA?
Art. 1º de la Ley Agraria.- La presente ley es reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia agraria y de observancia general en toda la República.
Es la ley encargada de la regulación de la tierra
8.- ¿QUÉ FUNCIONES TIENE LA PROCURADURÍA AGRARIA?
La Procuraduría Agraria Otorga asesoría jurídica a los núcleos agrarios del País, para que cuenten con Órganos de Representación y de Vigilancia Vigentes, promoviendo su renovación oportuna y dando seguimiento a las fechas en las que termina su período de vigencia. Se dará asesoría jurídica a los núcleos agrarios, cuando así lo requieran, en los siguientes casos:
Para elaborar convocatoria a Asamblea de Renovación de los Órganos de Representación y de Vigilancia.
Para asistir a la Asamblea de Renovación de los Órganos de Representación y de Vigilancia. La asesoría jurídica que se brinda es benéfica para el núcleo agrario, porque da certeza de que la renovación de sus órganos de representación se ha hecho de conformidad con la Ley Agraria.
La Procuraduría Agraria es el organismo facultado por el Art. 27 fracción XIX, de la Constitución, así como por la Ley Agraria, para que ejerza ante los tribunales la representación de cada interesado en un juicio.
Según disposición del Art. 2ª del reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, la dependencia tiene a su cargo funciones de servicio social, mediante la defensa de los derechos de los sujetos agrarios y de su asesoramiento, derivado de la aplicación de la ley.
NOTA: La Procuraduría ejercerá sus facultades a petición de parte o de oficio, de conformidad con lo establecido por la LA y su reglamento.
9.- ¿QUÉ ES EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL?
Artículo 148 LA.- Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.
El Registro Agrario Nacional es un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, se encarga del control de la tenencia de la tierra ejidal y comunal, y de brindar la seguridad jurídica documental, derivada de la aplicación de la Ley Agraria.
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TEMA II.- TRIBUNALES AGRARIOS
1.- ¿QUE SON LOS TRIBUNALES AGRARIOS?
Art. 1º de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios los conceptúa como: Órganos federales dotados de plana jurisdicción y autonomía para dictar fallos, a los que corresponde, en los términos de la frac XIX el Art. 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de la justicia agraria en todo el territorio nacional.
2.- ¿EXPLIQUE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS?
Es la ley que se encarga de vigilar la función y desarrollo de los tribunales agrarios.
3.- ¿COMO SE INTEGRA EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO? Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios –LOTA-
Artículo 2º.- Los tribunales agrarios se componen de:
I.- El Tribunal Superior Agrario, y
II.- Los tribunales unitarios agrarios.
Artículo 3o.- El Tribunal Superior Agrario se integra por cinco magistrados numerarios, uno de los cuales lo presidirá.
El Tribunal Superior tendrá su sede en el Distrito Federal.
Los tribunales unitarios estarán a cargo de un magistrado numerario.
Habrá magistrados supernumerarios, quienes suplirán las ausencias de los titulares. Uno para el Tribunal Superior y el número que disponga el Reglamento para los tribunales unitarios.
Artículo 4o.- El Presidente del Tribunal Superior Agrario, será nombrado por el propio Tribunal, durará en su encargo tres años y podrá ser reelecto.
El Presidente del Tribunal Superior será suplido en sus ausencias por el magistrado que designe el propio Tribunal Superior.
Se crearon mediante el decreto de reforma del Art 27 Constitucional.
Para la administración de justicia agraria, y dotada de autonomía y plena jurisdicción integrada por cinco magistrados numerarios de los cuales uno presidirá, propuesta por el Ejecutivo Federal, y designada por la Cámara de Senadores o en los recesos de esta por la Comisión Permanente. Tendrá su sede en el DF.
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4.- ¿QUE FUNCIONES TIENE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO?
Función específica:
“Impartir justicia en el ámbito social agrario en todo el territorio nacional”
Le compete conocer acerca de los asuntos a que se refieren los Arts. 198, de la Ley Agraria y 9° de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es decir: Revisa los recursos interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales unitarios agrarios en juicios que versen de los asuntos siguientes.
1.- Conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.
2.- Restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal.
3.- Nulidad contra las resoluciones emitidas por autoridades agrarias
5.- ¿QUE COMPETENCIA TIENE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO?
Artículo 9o.- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:
I.- Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
Fracción reformada DOF 09-07-1993
II.- Del recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;
Fracción reformada DOF 09-07-1993
III.- Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias;
IV.- De conflictos de competencia entre los tribunales unitarios;
V.- Del establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requerirá de cinco sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro magistrados.
Para interrumpir la jurisprudencia se requerirá el voto favorable de cuatro magistrados y expresar las razones en que se apoye la interrupción.
Asimismo, el Tribunal Superior resolverá qué tesis debe observarse, cuando diversos tribunales unitarios sustenten tesis contradictorias en sus sentencias, la que también constituirá jurisprudencia, sin que la resolución que se dicte afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.
La jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior Agrario será obligatoria para los tribunales unitarios a partir de su publicación en el Boletín Judicial Agrario;
Fracción reformada DOF 09-07-1993
VI.- De los impedimentos y excusas de los magistrados, tanto del Tribunal Superior como de los tribunales unitarios;
VII.- Conocer de las excitativas de justicia cuando los magistrados del propio Tribunal Superior no formulen sus proyectos o los magistrados de los tribunales unitarios no respondan dentro de los plazos establecidos; y
VIII.- De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran.
Corresponderá al magistrado ponente instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para someterla a la aprobación del Tribunal Superior.
6.- ¿MENCIONE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO?
Artículo 27 LOTA.- Los magistrados y secretarios de acuerdos de los tribunales agrarios estarán impedidos para conocer los asuntos en los cuales se presente alguna de las causas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 28 de la LOTA.- Los magistrados y secretarios de acuerdos no son recusables, pero tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en que exista alguno de los impedimentos previstos en los términos del artículo anterior, debiendo expresar aquél en que se funden.
Cuando el magistrado o secretario no se excuse debiendo hacerlo o se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Tribunal Superior. Si éste encuentra justificada la queja impondrá la sanción correspondiente.
Durante la tramitación de la excusa de magistrados de los tribunales unitarios, conocerá del asunto el secretario de acuerdos del propio tribunal.
Artículo 29 de la LOTA.- Los magistrados, secretarios de acuerdos y actuarios estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo público o de particulares, excepto los de carácter docente.
También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia.
7.- ¿EN QUE RESPONSABILIDADES PUEDEN INCURRIR LOS FUNCIONARIOS QUE APLICAN LA JUSTICIA AGRARIA?
Artículo 30 de la LOTA.- Los magistrados de los tribunales agrarios y demás servidores públicos de éstos, son responsables por las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determine la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento que expida el Tribunal Superior.
Las sanciones por las faltas en que incurran los magistrados de los tribunales agrarios y los servidores públicos del Tribunal Superior serán aplicadas por el propio Tribunal Superior.
Las sanciones por las faltas en que incurran los servidores públicos de los tribunales unitarios serán aplicadas por los magistrados de los propios tribunales.
8.- ¿QUE SON Y COMO FUNCIONAN LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS?
Son los distribuidos a lo largo de la república mexicana, encargados de resolver las controversias que se planten con relación a las tierras ubicadas dentro de su jurisdicción.
Artículo 18.- Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.
Los tribunales unitarios serán competentes para conocer:
I.- De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal,
y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
Fracción reformada DOF 09-07-1993
II.- De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;
Fracción reformada DOF 09-07-1993
III.- Del reconocimiento del régimen comunal;
IV.- De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;
V.- De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;
VI.- De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;
VII.- De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;
9.- ¿EN CUANTOS DISTRITOS SE DIVIDEN LOS TRIBUNALES AGRARIOS?
Artículo 5º LOTA.- Para los efectos de esta ley, el territorio de la República se dividirá en distritos, cuyos límites territoriales determinará el Tribunal Superior Agrario, pudiéndolos modificar en cualquier tiempo.
Para cada uno de los referidos distritos habrá el número de tribunales unitarios que determine el propio Tribunal Superior.
Artículo 46 -RITA-REGLAMENTO INTIRERIOR TRIBUNALES AGRARIOS.- El Tribunal Superior hará la división del país en distritos de justicia agraria en los que ejercerán su jurisdicción los tribunales unitarios, tomando en cuenta los volúmenes de trabajo. Los distritos podrán comprender una o más entidades federativas o regiones de éstas.
Estos tribunales se conforman de acuerdo a la competencia por grado. Son tribunales agrarios, divididos en Tribunal Superior Agrario, con sede en el D.F., y 49 tribunales unitarios agrarios -hasta el momento-, distribuidos en el territorio nacional
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TEMA III.- DERECHO PROCESAL AGRARIO
1.- ¿DIGA TODO LO REFERENTE AL DERECHO PROCESAL AGRARIO COMO
INSTRUMENTO DE LA REFORMA AGRARIA
El proceso de la reforma se inició con la Ley Agraria del 6 de enero de 1915, emitida por Venustiano Carranza en Veracruz, la cual ordenó la restitución de tierras arrebatas a raíz de la legislación de julio de 1856 y estipuló la dotación para aquellos pueblos que carecieran de ella. Los postulados de la Ley reformista de 1915, se incorporaron más tarde en el artículo 27 de la Constitución Mexicana de 1917, que consagra como principio fundamental el dominio original del Estado sobre las tierras y aguas de la Nación y la facultad del mismo para regular la distribución y aprovechamiento de tales recursos, reconoció la propiedad comunal, la restitución de tierras a las comunidades que hubiesen sido despojadas.
El 1 de noviembre de 1991 el Presidente Salinas envió un proyecto de reformas del Art. 27 de la Constitución, la cual fue efectuada el 6 de enero de 1992, que iba a proponer:
Promover la justicia y la libertad en el campo
Proteger el ejido.
Que los campesinos fueran sujetos y no objetos del cambio.
Revertir el minifundio e impedir el regreso del latifundio.
Capitalización del campo, dando certidumbre a la tenencia de la tierra.
6
Rapidez jurídica para resolver rezagos agrarios, creándose tribunales agrarios que hagan pronta y expedita la justicia.
Comprometer recursos presupuéstales a crecientes al campo, para evitar la migración masiva a las grandes ciudades, generando empleos en el medio rural.
Se crea el seguro ejidatario.
Se creará el fondo para empresas de solidaridad.
Resolver la cartera vencida con el Banrural y aumentar los financiamientos al campo.
Esta reforma estuvo seguida por la promulgación de la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
La Ley Agraria determinó la creación de la Procuraduría Agraria, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonios propios, y la transformación del Registro Agrario Nacional, en un órgano desconcentrado de la Secretaria de la Reforma Agraria.
Y a través de la Ley Orgánica se crearon los Tribunales Agrarios, como órganos federales con plena jurisdicción y anatomía, para dictar sus fallos en materia agraria en todo el territorio nacional.
2.- ¿EXPLIQUE EL CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL AGRARIO?
Está constituido por las reglas mediante las cuales las partes contenderán ante la presencia del juzgador, reglas que deban garantizar una verdadera igualdad entre los contendientes y cuya observancia han de cumplir tanto los justiciables como el propio juzgador.
El concepto “es el conjunto de disposiciones que regulan la sucesión concatenada de los actos jurídicos realizados por el juez, las partes y otros sujetos procesales, con el objeto de resolver las controversias que se suscitan con la aplicación de las normas del derecho sustantivo.
Para Eduardo B. Carlos, el derecho procesal es: “una ciencia que estudia el conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso por cuyo medio el Estado, ejercitando la función jurisdicción, asegura, declara y realiza el derecho”.
Según Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, el derecho procesal es: La disciplina que tiene por objeto el estudio del sistema de las instituciones mediante las cuales el estado cumple una de sus funciones características, la función jurisdiccional. Considerando como una rama de la legislación, el Derecho Procesal es el conjunto de normas destinadas a regular el ejercicio de la función jurisdiccional, a la constitución de sus órganos específicos y a establecer la comparecencia de éstos.
Luis Ponce de León Armenta indica que el derecho agrario “es el sistema de norma jurídicas, principio y valores que regulan las relaciones humanas que se dan con motivo de la realización de la justicia agraria, la integración de los órganos y autoridades jurisdiccionales agrarias, su competencia, así como la actuación de los juzgadores y las partes en la substanciación del proceso”.
A su vez, Gonzalo Armienta Calderón señala que el derecho procesal o adjetivo es el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso (agrario), mediante el cual los particulares obtienen los medios jurídicos para ejercitar sus acciones, hacer valer excepciones y defensas, probar su dicho e impugnar sentencias, resoluciones o actos de autoridad.
3.- ¿QUÉ ENTIENDE POR JURISDICCIÓN AGRARIA?
La palabra jurisdicción proviene del latín iuris, “derecho”, y dictio odecire, “decir” lo que significa decir el derecho. El procesalista Hugo Alsina, la concibe como la potestad conferida por el Estado a determinados órganos para resolver, mediante sentencia, las cuestiones litigiosas que les sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones.
En el ámbito del federalismo existen dos jurisdicciones: la federal, otorgada a la Federación, y la local, reservada a los Estados.
En el primer ámbito existe la función judicial ejercitada por el Poder Judicial de la Federación, y la administrativa, por el Poder Ejecutivo, a través de Tribunales especializados en la materia como el Tribunal Agrario.
La potestad conferida por el estado a determinados órganos para resolver, mediante sentencia, las cuestiones litigiosas que le sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones. Los que realizan esta jurisdicción son los Tribunales Agrarios regidos por la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
4.- ¿DIGA EL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA?
Está fundamentado en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo XIX y en el artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.- Art- 41
Ley Agraria.- Es reglamentaria del Art. 27 Constitucional en materia agraria y de observancia general en toda la República.
Artículo 1º Reglamento de la Ley Agraria. El presente ordenamiento es reglamentario de la Ley Agraria, y tiene por objeto establecer los procedimientos y lineamientos aplicables para el ordenamiento de la propiedad rural, así como para la expropiación de terrenos ejidales y comunales.
5.- ¿CUÁLES SON LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS QUE EJERCEN JURISDICCIÓN AGRARIA Y SUS ATRIBUTOS?
La jurisdicción agraria enana de la Ley del 6-01-1915, que en su Art. 4º dispone de la creación de una serie de órganos para los efectos de la ley que fueron: Comisión Nacional Agraria, Comisión Agraria por cada Estado o territorio de la república, y los Comités particulares ejecutivos que en cada Estado se necesiten.
La reforma de 1934 dio origen al sistema de autoridades agrarias que regirían hasta la reforma de 1991-1992 en el que figuraron: Presidente de la República, una dependencia directa del Ejecutivo Federal encargada de la aplicación de las leyes agrarias y de su ejecución, un cuerpo consultivo, comisiones agrarias mixtas, comités particulares ejecutivos y comisariados ejidales.
1.- Autoridades agrarias.- Presidente de la República, Gobernadores de los Estados y Jefe de Gobierno del D.F.,Secretario de la Reforma Agraria, Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Jefe del Instituto Nacional Indigenista.
2.- Órganos Jurisdiccionales Agrarios.- Secretaría de la Reforma Agraria, El Cuerpo Consultivo Agrario-ya no existe-, Las Comisiones Agrarias Mixtas, La Procuraduría Agraria, La Secretaria de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
3.- Órgano Representativo de los Campesinos.- El Comité Particular Ejecutivo
4.-Autoridades ejidales.- La Asamblea General de Ejidatarios y Comuneros, Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales, Consejo de Vigilancia, Órgano de Participación de la Comunidad
5.- Suprema Corte de Justicia de la Nación
ACTUALMENTE: Tribunal Superior Agrario –ATRIBUCIONES Art. 8 de la LOTA- y Tribunales Unitarios Agrarios –Art. 18 de la LOTA-, el primero con cede en el DF y facultado para resolver controversias en todo el territorio nacional, y los segundos solo en los territorios de su jurisdicción.
6.- ¿QUÉ ES LA ACCIÓN AGRARIA?
Son las figuras jurídicas que podrán ejercer los sujetos agrarios para defender sus bienes inmuebles, o bien es el procedimiento judicial agrario de carácter contencioso se inicia con la presentación de la demanda ante el tribunal, el juzgador jamás actúa de oficio para atraer a su conocimiento el litigio, sino debe aguardar a que alguno de los litigantes lo proponga bajo su jurisdicción.
Los tipos de acciones pueden ser las siguientes:
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1.- Controversia por Límites entre Ejidos, Comunidades y Pequeños Propietarios, sociedades o asociaciones, lleva por objeto poner término a la disputa suscitada por límites de terrenos donde se involucren las tierras de un núcleo agrario.
2.- La Restitución.- Es la acción, que se inicia con la correspondiente demanda, de una comunidad agraria que, habiendo recibido tierra, bosques y aguas en propiedad comunal, fue despojada en todo o en partes de dichos bienes de manera ilegal, solicitando con fundamento en el artículo 27, fracc. VIII de la Constitución, que le sean devueltos.
3.- Reconocimiento del Régimen Comunal.- es la acción agraria que lleva como finalidad la declaración judicial de la existencia de un pueblo, previo examen de la identidad, la naturaleza y las circunstancias que lo conformaron, a efecto de reintegrarle su capacidad jurídica de acuerdo con cualquiera de los procedimientos establecidos en el Art. 98 de la LA
4.- Los Juicios de Nulidad contra Resoluciones dictadas por las autoridades agrarias 5.- Los Conflictos Relacionados con la Tenencia de las tierras ejidales y comunales
Y las nulidades previstas en el Art. 27 en su frac. VIII y IX. CPEUM, además el Art. 18 de la LOTA fracc. V –según tesis Amparo directo 1028/94 Núcleo Ejidal de Santa María Nativitas de Naucalpan de Juárez, México, 9 dic. De 1994-
7.- ¿QUIENES TIENEN CAPACIDAD DE EJERCITAR ACCIÓN AGRARIA?
Los sujetos agrarios. Quienes tienen la aptitud para realizar actos validos en el proceso y comparecer en el juicio. Es decir: los campesinos, avecindados, ejidatarios o comuneros los pequeños propietarios. Los núcleos de población ejidales y comunales, sociedades y asociaciones rurales.
8.- ¿QUE ES EL PROCESO AGRARIO?
Sistema de normas jurídicas, principios y valores que regulan las relaciones humanas que se dan con motivo de la realización de la justicia agraria, la integración de los órganos y autoridades jurisdiccionales agrarias su competencia, así como la actuación de los juzgadores y las partes en la substanciación del proceso.
9.- ¿CUÁL ES EL OBJETO DEL PROCESO AGRARIO?
La realización de justicia agraria, constituyendo armónicamente la tenencia de la tierra ejidal y comunal y de la pequeña propiedad en explotación con todas sus implicaciones. En sí la posesión de la tierra.
10.- ¿DIGA LOS PRINCIPIOS PROCESALES QUE PREDOMINAN EN EL PROCESO AGRARIO?
Son criterios axiológicos que se expresan en un juicio respecto de la conducta humana que debe seguirse en cierta situación, indican el comportamiento que han de tener los hombres en sus relaciones procesales, para que el desarrollo del procedimiento se desarrolle adecuadamente de acuerdo a la controversia planteada. Entre ellos
1.- Instancia de parte. El tribunal solo puede obrar a petición de la parte jurídicamente interesada en el Art. 170 LA que dice el actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia.
2.- Oralidad implica que solamente ingresen al procedimiento los actos formulados oralmente (salvo que por su naturaleza, deba ocurrir otra cosa como las pruebas documentales) y que todas a las actuaciones se desarrollen ante el juzgador, quien las percibirá directamente, dado que serán desarrolladas en forma oral.
3.- Inmediación. El proceso tiende un solo fin, que el juzgador resuelva el litigio una vez escuchadas las pretensiones de las partes, desahogadas las pruebas conducentes a la indagación de la verdad y analizados los alegatos en que los contendientes planten sus respectivas posiciones conforme a derecho.
4.- Concentración. Vinculado con la celeridad del procedimiento, de congregar, concentrar el mayor número de actos en una sola o en un muy reducido número de audiencias, inmediatas entre sí. El Art. 185 de la LA, regula buena parte del procedimiento agrario, en un solo artículo, dedicado precisamente a la audiencia de fondo. La concentración normativa, refleja el proyecto de la concentración procesal.
5.- Libre valoración de pruebas. Contenido en el Art. 189 de LA el juzgador precisa sin sujeción de reglas determinadas la valoración, las pruebas aportadas por las partes, con la condición de que la resolución se fundamente y motive en forma debida.
6.- Dirección judicial del debate. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue pertinentes y oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos, los unos a los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos. Contenido en el art 185 fraques IV.
7.- Celeridad. Se vincula al de concentración, pero no se confunde con este, también colinda con los principios de economía procesal, que implica realizar los fines de juicio con el mínimo de actos., este principio previene la simplificación en las formas de debate, limitación de las pruebas, reducción de los recursos, economía pecuniaria y tribunales especiales. El Art. 27, dice que la administración de justicia por los tribunales será expedita, para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo las resoluciones de manera pronta.
8.- Igualdad real entre las partes. Esto se cumple con el mandato que establece el art 179, el cual ordena la suspensión del procedimiento en caso de que al iniciarse la audiencia una de las partes se encuentre con asesoría y la otra no.
9.- Defensa materia. Esto acontece, con la suplencia de las deficiencias en la formulación de puntos jurídicos, que debiera atender con exclusividad y plenitud el asistente jurídico de la parte, defensor normal. Solo utiliza la amplia capacidad de indagación y corrección de deficiencias que la ley concede.
10.- Definitividad. Las sentencias que dicten los tribunales agrarios, adquieren carácter definitivo. Contra ellas únicamente procede l juicio de amparo(a no ser que se refiere a alguno de los supuestos contenidos en el Art. 198 de la LA). Art 200
11.- Contradicción. Toda pretensión formulada por una de las partes debe ser comunicada a la parte contraria para que Ésta de su consentimiento o formule su oposición Art. 186.
12.- Exhortación de conciliación de las partes. El art 185 obliga a los tribunales en cualquier estado de la audiencia se exhorte a las partes a una composición amigable. Evitando procesos prolongados y costosos, permitiendo la celeridad y eficacia.
13.- Impulso Procesal. Converge con el principio de probidad, el uso impertinente, frívolo, de actos procesales, con mero propósito de dañar, es otra manifestación de la falta de probidad del litigante, y no menos de su asistente legal.
14.- Suplencia de los planteamientos de derecho. Son las facultades otorgadas al juzgador para corregir errores o deficiencias en que incurran los sujetos agrarios individuales o colectivos en las exposiciones y comparecencias, así como el el ofrecimiento y desahogo de pruebas en el procedimiento agrario, y también para esclarecer y precisar las pretensiones y los derechos agrarios de dichos sujetos.
15.- Verdad Material. Las sentencias que se dicten en los tribunales deberán ser emitidas a verdad sabida, apreciando a conciencia los hechos y documentos aportados.
AUTOEVALUACIÓN
TEMA IV.- PROCEDIMIENTOS AGRARIOS
1.- ¿CUÁLES SON LAS INSTITUCIONES PROCESALES COMUNES PARA EL EJIDO, LA COMUNIDAD Y PEQUEÑA PROPIEDADES?
Los Tribunales Unitarios Agrarios
2.- ¿DIGA TODO LO REFERENTE AL PROCESO AGRARIO EJIDAL, OBJETO
INTEGRACIÓN Y DESARROLLO PROCEDIMENTAL DE LAS INSTITUCIONES?
Conjunto de pasos regulados jurídicamente con el objeto de sustanciar, dirimir (averiguar, indagar por medio de pruebas) y resolver las controversia que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria. Se inicia con la demanda.
3.- ¿COMO SE PRESENTA EL PROCESO AGRARIO COMUNAL?
Se inicia con la demanda, que es el primer paso o acto del procedimiento, en ella deben figurar todas las pretensiones que el interesado quiere llevar a un juicio determinado. El actor puede llevar la demanda por escrito o por simple comparecencia de acuerdo al artículo 170 de la Ley Agraria. Aquí solo pueden intervenir los que tengan interés jurídico y los interesados jurídicos teniendo legitimación del proceso al acudir los dos actores del proceso el actor, el que defiende sus derechos y el que llevara el juicio comprobado el derecho que le corresponde a cada una de las partes. Posteriormente viene la contestación, que es el acto en que el demandado (contra quien se formulo, en cuanto al fondo, la petición del actor) se defiende de esas pretensiones, expresa su versión sobre los hechos, invoca el derecho que a su interés convienen y postula, por tanto, una sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor. Enseguida prosigue el emplazamiento -Art- 171 LA-, que es fijar mediante notificación un plazo a cualquiera de los participantes en el procedimiento para que dentro de el realice sus determinadas pretensiones. Este emplazamiento se efectuara al demandado por medio de secretario o actuario del tribunal en el lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser a) el domicilio del demandado, su finca, su oficina o principal asiento de negocios o el lugar en que se labora. B) su parcela u otro lugar que frecuente. Ya hecho el emplazamiento viene la Notificación que son los actos por medio de los cuales se pone en conocimiento de las partes o de otras personas la realización del acto procesal, en virtud de la publicación se hace cierto acto de conocimiento de la parte, que no puede ser notificado directamente o de personas indeterminadas –Serán personales conforme al Art. 309 del CFPC- pueden ser por diferentes medios: Con la persona buscada, por cédula, por boletín judicial o por edictos.
Una vez hecha la notificación se presenta contestación a la demanda y reconvención, es el medio de defensa frente al demandado, no contiene excepciones sino medios propios de atacar, es decir pretensiones novedosas que el demandado esgrime al actor, y la reconvención o contra demanda, es la demanda propuesta por quien figura como demandado en la relación anterior, que así deviene al actor en esta nueva relación procesal. Luego viene la audiencia, esta le sigue a la demanda y al emplazamiento, y aparece convocada por el juzgador por el acto mismo de emplazar al demandado, concluye con la emisión de sentencia, si esta produce solución de continuidad, una vez escuchados los alegatos de las partes y el ofrecimiento de pruebas que da la información requerida con documento, testimonio o dictamen. Obteniendo la verdad requerida se da Sentencia y Ejecución y es la resolución que pone fin a la instancia y resuelve la controversia. La Ley Agraria vigente su Art. 191-Capítulo IV Ejecución de las Sentencias- y establece el Art. 189 LA que señala: “Las sentencias de los Tribunales Agrarios, se dictaran a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos, y los documentos según los tribunales lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones”. La ejecución se lleva a cabo posterior a la sentencia y tiene naturaleza jurisdiccional, la ejecución puede implicar un procedimiento complicado, en el que se desarrollen diversas actuaciones, inclusive con acción de las cosas, como sucede cuando se dota de tierra a un núcleo de población solicitante o se resuelve una controversia por límites entre sujetos del derecho agrario. Antes de realizar la ejecución se puede recurrir a los medios de impugnación
4.- ¿COMO SE LLEVA A CABO EL PROCESO AGRARIO DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD?
R.- La propia Constitución se ha ocupado desde 1946, de determinar los diversos tipos de pequeña propiedad -se les daba el calificativo de inafectables – Las reformas constitucionales al Art. 27 de 1992 a la fracción XV continúa con esta tradición.
Los procedimientos para la inafectabilidad son:
A) Si es el afectado el que pide se declare inafectable la extensión de la pequeña propiedad que le corresponde, la solicitud se presenta ante la Comisión Agraria Mixta correspondiente, la que emite un dictamen que envía al Departamento Agrario, el que a su vez propone al Presidente de la República la declaratoria de inafectabilidad que se pública en el DOF. –CA Art. 293- Capítulo V
B) Si se trata de una pequeña propiedad la solicitud se presenta ante el Delegado del Depto. Agrario, en la entidad federativa correspondiente, quien recaba las pruebas necesarias.
En seguida envía el expediente con su opinión al Depto. Agrario que da cuenta al Presidente de la República para que expida el certificado de inafectabilidad.
C) Las concesiones de inafectabilidad ganadera se solicitan directamente ante el Depto. Agrario en la entidad correspondiente y con la opinión del Gobernador de la misma.
Concluida la tramitación, el caso se somete al Cuerpo Consultivo Agrario y su dictamen se pone a consideración del Presidente de la República, quien dicata la resolución definitiva.
5.- ¿CUALES SON LAS GARANTÍAS O DERECHOS DEL GOBERNADO EN MATERIA AGRARIA?
Las garantías sociales en materia agraria están contenidas en la CPEUM en el artículo 27 párrafos tercero y noveno, fracción VII, así como en el Art. 107 fracc. II, subpárrafo tercero
6.- ¿CUALES SON LAS GARANTÍAS EN LOS DERECHOS SOCIALES?
Las garantías sociales están contenidas en el Art. 27 párrafo tercero y noveno, fracc. VII y X, así como en el Art. 107 fracc. II, párrafo tercero y cuarto de la Constitución de 1917- fuente Luis M. Ponce de León Armenta
La justicia conmutativa para los iguales y justicia distributiva o por compensación para los desiguales, es el principio es el rector del derecho agrario, la esencia y el fundamento de todo tribunal social.
La garantía en los derechos sociales son: Seguridad, libertad, igualdad y propiedad.
7.- ¿CUALES SON LAS GARANTÍAS O DERECHO INDIVIDUAL EN MATERIA AGRARIA?
Las garantías individuales en materia agraria, están contenidas en las fracciones XIV y XV del párrafo noveno del Art. 27 Constitucional -1917-, así como en el Art. 107 fracc. II párrafo tercero y cuarto.
La fracc. II del Art. 107 señala la protección para ejidatarios y comuneros contra actos que tengan o puedan tener como consecuencias privarlos de su propiedad, posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes.
8.- ¿SEÑALE LOS ANTECEDENTES DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA?
Mediante la propuesta e adición a la fracc. II del Art.107 de la CPEUM, enviada el 26 de nov. De 1959 por el entonces presidente de la República Adolfo López Mateos, se instituyó el amparo en materia agraria. Dicha adición al Art. 107 de la CPEUM se publicó el 2 de nov. De 1962 en el DOF; se reglamentó el 4 de febrero de 1963, fecha en que se publicaron las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el 5 de febrero de ese año. En ella se introdujeron varias disposiciones para proteger a los campesinos sujetos al régimen para proteger a los campesinos sujetos al régimen de la reforma agraria.
Esas modificaciones surgieron ante la falta de oportunidades adecuadas para que los sujetos agrarios defendieran sus derechos individuales o colectivos, ya que éstos generalmente han carecido de asesoramiento técnico jurídico.
Tan importante fue considerado este sector, calificado como amparo social agrario, que en virtud de la reforma a la Ley de Amparo publicado el 29 de junio de 1976.
En 1976 se hicieron reformas a la Ley de Amparo, dividiéndola en 2 libros. El primero se refiere al Juicio de Amparo en general y lo conforman los artículos del 1° al 211, y el
Segundo —dedicado estrictamente a la materia agraria— comprende del artículo 212 al 234. Es importante aclarar que con ello no se creó una reglamentación, sino que se recopilaron las disposiciones que en materia agraria se encontraban dispersas en la Ley.
Cabe señalar que con la Ley del 6 de enero de 1915 y la Constitución de 1917, se restablece la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y se introduce una nueva forma social de tenencia de la tierra, me refiero al ejido.
Se configuran así dos grandes apartados del amparo agrario de la pequeña propiedad y el amparo agrario ejidal y comunal.
NOTA: El amparo en materia agraria se instituyó con la finalidad de tutelar los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos, o a quienes pertenezcan en general a la clase campesina.
9.- ¿DIGA LA CLASIFICACIÓN Y ANÁLISIS DEL AMPARO AGRARIO?
1) El Amparo Agrario y la pequeña propiedad o posesión.- Se ubica dentro del amparo agrario en general, que comprende también el amparo ejidal y comunal, sin embargo, también lo podemos considerar dentro del amparo administrativo en virtud de que esta sometido al mismo régimen jurídico, y los actos de autoridad que real o aparentemente violen garantías proceden de autoridad administrativa por el imperio de su jurisdicción administrativa en materia agraria.
Este sector adopta el régimen de amparo administrativo prevista en el Art. 27 de la Constitución fracc. XV y Art. 103 fracc. I y Art. 107 así como en la ley reglamentaria correspondiente.
2) El Amparo Agrario ejidal y comunal.- Se ubica dentro del amparo agrario en general, que comprende junto con el amparo agrario ejidal y comunal el referido a los demás propietarios y poseedores rurales.
Desde este punto de vista se le ubica en el amparo agrario social estructurado por un conjunto de excepciones y disposiciones a favor de grupos económicamente débiles, como las organizaciones de trabajadores y los núcleos de población ejidal y comunal, a quien se le consideró como gobernados titulares de garantías a partir de la Constitución de 1917.
Se caracteriza por adoptar un conjunto de excepciones y disposiciones a favor de grupos económicamente débiles como los ejidatarios y comuneros, buscando la realización de la justicia distributiva.
10.- ¿COMO SE PRESENTA EL AMPARO AGRARIO EJIDAL Y COMUNAL?
Amparo ejidal o pequeña propiedad-social o comunal, artículo 123 fracción II.
a) Presentación legal; b) Simplificación de requisitos para acreditar personalidad de quienes interponen el amparo.
AUTOEVALUACIÓN
TEMA V.- JUICIO AGRARIO
JUICIO AGRARIO.- De acuerdo con la Ley Agraria, el juicio agrario es el conjunto de pasos regulados jurídicamente con el objeto de sustanciar, dirimir (averiguar, indagar por medio de las pruebas) y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria.
Definición de Juicio Agrario.- El Artículo 163 de la Ley Agraria define lo que es el Juicio Agrario; señala que es aquel que tiene por objeto "sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley"; por otra parte, el artículo segundo del mismo ordenamiento legal dispone que "En lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Legislación Civil Federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate".
Características esenciales.- Por tratarse de un proceso que reviste características especiales tiene principios propios que lo distinguen de los procesos normales, como son: oralidad, que consiste en que las partes -actor y demandado- pueden exponer sus pretensiones y razonamientos en forma verbal ante el Tribunal Unitario Agrario; economía procesal, que consiste, en que los procesos se deben realizar de la manera más rápida posible; entre las partes y Tribunales la relación debe ser directa, sin intermediarios; suplencia en la deficiencia del planteamiento de Derecho, es decir, los Tribunales tienen la obligación de subsanar las insuficiencias y errores en que incurran las partes en sus planteamientos cuando se trate de ejidos, comunidades, ejidatarios o comuneros, según lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley Agraria; igualdad real de las partes, principio que consiste en dar un trato igualitario a las partes.
1.- ¿COMO SE PRESENTA LA SIMPLIFICACIÓN EN EL PROCESO EN MATERIA
AGRARIA?
La demanda, contestación, modificación, pruebas, alegatos y sentencias, que son los puntos esenciales del procedimiento, presentaron características de simplificación en el proceso social agrario mexicano.
La Ley Agraria de 1992 se acentuó la simplificación del proceso no sólo al subsumir todos los diversos y variados procedimientos en uno sólo, sino fundamentalmente porque a la manera de la audiencia constitucional l el juicio de amparo, el nuevo y único procedimiento se desarrolla en una sola audiencia -Art. 185-
El Art. 27 fracc. IXI menciona la base constitucional de este principio del Derecho Procesal Social Agrario al disponer una “expedita” impartición de justicia agraria.
La Simplicidad y abreviación del proceso.- El proceso debe tramitarse de la manera más concentrada posible y en cuanto se compadezca con las modalidades de cada país, en única instancia, con toda simplicidad, eliminando formulismos y trámites innecesarios y procurando la culminación del proceso, incluyendo la ejecución efectiva, en el menor lapso compatible con las garantías de la defensa en juicio.
2.- ¿COMO INTERVIENE LA MAGISTRATURA AGRARIA?
Los procesalistas contemporáneos dicen que existe proceso social cuando aumenta la participación del órgano jurisdiccional, más allá de la normalmente permitido en el proceso común.
En México es antigua la facultad oficiosa de la Magistratura agraria y se contempla con más frecuencia en otras ramas del Derecho Social.
No sólo hubo oficiosidad en los principales procedimientos agrarios que eran la restitución y dotación, sino también podían iniciarse de oficio, hacerse estudios y recabarse pruebas de oficio, en los expedientes de la división de ejidos, fusión de ejidos, de confirmación de la posesión y titulación de bienes comunales, etc.
No se admitía el desistimiento de las partes, ni siquiera de la promotora del procedimiento y éste continuaba impulsado por la magistratura agraria hasta su terminación en una Resolución Agraria definitiva, por tanto en 1915 a 1992, no existió el sobreseimiento por inactividad procesal en materia agraria.
Conclusión: de 1915 a 1992 fue muy grande la facultad de la magistratura agraria para intervenir, iniciando, impulsando, integrando el proceso, pero que dichas facultades oficiosas con las que participó en los procedimientos, no eran potestativas, sino altamente obligatorias en relación a que suplía normalmente a la parte económicamente débil en función de la cual fue creado el Derecho Social.
3.- ¿QUÈ ES LA SUPLENCIA DE LAS PARTES?
Hay suplencia de la parte cuando la promoción por parte de ésta es necesaria para continuar un procedimiento oo para impedir la suspensión del mismo y no obstante eso, la ley dispone que en vista de las condiciones socio-económicas de una parte, se suplan sus deficiencias para evitar que por ignorancia o por falta de recursos económicos, dicha parte pueda perder un juicio; es decir, el proceso se configura para que, en su caso la parte necesitada sea vencida por carácter de derecho, mas no de cultura o de recursos sociales o económicos.
En materia agraria la suplencia se ha llevado al extremo de suplir no sólo a los pobladores campesinos, sino también a los presuntos afectados, a fin de que el procedimiento no se suspenda por omisiones de los presuntos afectados.
En conclusión: La suplencia de las partes en materia agraria se inicio desde los albores de la legislación agraria y llegó a su pleno reconocimiento como parte del Derecho Procesal Social en las reformas constitucionales de 1962 por las cuales se suplió la queja en el juicio social de amparo en materia agraria.
La ley Agraria de 1992 el Art. 164 señala que los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios o comuneros.
La Procuraduría Agraria en su Reglamento Interno se responsabiliza de velar por el cumplimiento del principio de la “suplencia de la deficiencia de la queja”
4.- ¿EXPLIQUE EL EQUILIBRIO PROCESAL DE LAS PARTES?
El principio de igualdad de las partes se inicio desde el Decreto del 6 de enero de 1915. El principio procesal de las partes en el proceso es que tengan los mismos derechos, de tal manera que una pueda sustituirse por la otra y continuar en igualdad de circunstancias. –No hay igualdad entre las partes sino hay igualdad socio-económica. Por eso la demanda podía considerarse interpuesta de oficio y, en defecto de la parte actora a quien se consideraba ignorante y pobre, la magistratura agraria recababa las pruebas, complementaba el expediente e impulsaba el procedimiento; no así para la parte demandada o presunto afectado, a quien se le daba en primera y segunda instancia un amplio plazo para presentar sus pruebas y alegatos, hasta antes de las sentencias en ambas instancias
Principio de igualdad, la igualdad de las partes no se logra si el Estado a través de la profesión organizada o por otros medios eficaces, no se asegura, junto con la gratuidad de la justicia, el asesoramiento previo y la asistencia en juicio de la parte más débil.
5.- ¿CUALES SON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL Y EFECTOS
SUSPENSIVOS DE NOTIFICACIÓN?
Los medios de comunicación entre particulares y juzgador pueden ser por estrados o personales. Son por estrados cuando la notificación sea mero trámite y cuando la ley señale que deban ser personales. Las formas de notificación personal -Art. 309 CFPC- son La notificación simple. Que se limita a dar a conocer una resolución judicial, comprenden las siguientes formas:
El emplazamiento, que supone la fijación de un plazo para comparecer (contestar la demanda.
La citación, que implica el llamamiento para concurrir a la presencia judicial en lugar, día y hora determinados (para que se presente en el término señalado).
El requerimiento, que contiene la intimación judicial para que una persona haga o deje de hacer una cosa.
Estas notificaciones pueden realizarse de las siguientes maneras:
• Con la persona buscada, se hace cuando el notificador tiene frente así a la persona buscada, y le informa sobre la providencia dada por el tribunal.
• Por cedula, es un documento que contiene la transcripción, o como anexo copia literal de la determinación que se va a notificar, el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, a persona a quien debe realizarse, el motivo de la notificación, la naturaleza y el objeto del juicio que emana, los nombres y apellidos de los litigantes y la identificación del tribunal de donde proviene la notificación.
• Por boletín judicial, son todas aquellas que no tengan señalada en la ley una forma especial de realizares se harán por este medio, es también un medio de difusión entre el tribunal Agrario Superior y los unitarios.
Por edictos solo en los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de personas inciertas, como seria en un apeo o deslinde de un ejido y donde se busque a un colindante.
2. cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignore, ya sea para emplazar, citar o notificar, caso en el que se deberá seguir con los trámites y solemnidades a que se refiere el Art. 173 de la Ley Agraria.
6.- ¿SEÑALE LOS TÉRMINOS Y LA RECLUSIÓN?
Reclusión.- Sanción penal privativa de la libertad.
La reclusión por tiempo indeterminado reglada en el artículo 52 del CPF es una medida de seguridad y no una pena, por lo cual no se encuentra en pugna con nuestra Carta Magna, se trata de una medida de seguridad que tiende a proteger a la sociedad con mayor rigor respecto de quienes han demostrado una tendencia hacia el delito y la marginalidad, sin que por ello constituya una pena en sí misma ni una agravante de la última condena.
Plazos y términos
Artículo 71CPP.- Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este Código señale expresamente.
No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos ni los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria, o de resolver la procedencia de su prisión, sujeción a proceso, o libertad.
Artículo 72.- Los plazos se contarán por días hábiles, excepto los que se refieren a los tres casos mencionados en la segunda parte del artículo anterior y a cualquier otro que por disposición legal deba computarse por horas, pues éstos se contarán de momento a momento, a partir de la hora que corresponda conforme a la ley.
Los términos se fijarán por día y hora, y salvo los actos a que se refieren el artículo 19 Constitucional y otras disposiciones, se precisarán por el tribunal cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación al día y hora en que se hayan de celebrar las actuaciones a que se refieran.
6 BIS.- ¿SEÑALE LOS TÉRMINOS Y LA PRECLUSIÓN?
Preclusión.- Clausura de cada uno de los periodos en que puede dividirse un proceso. Imposibilidad de realizar un acto procesal fuera del periodo o estadio en que deba llevarse a efecto según la ley que lo regule.
Las acciones agrarias que presuponían la necesidad de los núcleos de población campesinos, hicieron que desde un principio se les señalaran términos para sustanciar los expedientes de la comisiones Locales Agrarias y a los Gobernadores, haciéndolos improrrogables –base II, III, IV, y V del Decreto del 22 de nov. De 1921- la sanción podía ser de inexistencia, como el caso de la división y el fraccionamiento de predios afectables, cuando esto se había efectuado en fecha posterior a la de la publicación de la solicitud o del acuerdo que iniciaba un procedimiento rotatorio de oficio- Art. 210 de la LA de 1971-
El Art. 293 de la LFRA de 1971 dispuso “cuando el Ejecutivo Local no dicte mandamiento dentro del plazo indicado, se considerará desaprobado el dictamen de la comisión Agraria Mixta debiendo recoger dentro de los tres días siguientes el expediente para turnarlo a la SRA par su trámite subsecuente” –los afectados debían ser oídos y vencidos en juicio-
El Art. 85 de la LFRA de 1971 señalo dos años para el abandono de la parcela o de los trabajos colectivos correspondientes a su unidad de dotación, para que un ejidatario perdiera sus derechos agrarios y el mismo lapso para que un campesino adquiera derecho de preferencia para que se le adjudicara una parcela cuando la había venido cultivando en ausencia de su titular –Art. 72 fracc. III de la LFRA de 1971-. El Art. 430 de la LFRA de 1971 señalo los plazos para que los ejidatarios presentaran pruebas y alegatos-
Bajo la LA de 1992, el procedimiento gira alrededor de una audiencia que, en principio “debería tener lugar dentro de un plazo no menor de cinco, ni mayor de diez días” Art. 179 LA, plazo que podrá ampliarse hasta por 15 días más.
NOTA: Si fuese necesario diferir el dictado de la sentencia, dicho término no deberá exceder “en ningún caso de veinte días” Art. 188 LA.
El Art. 190 LA previene que “la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad”
Art. 193.- dispuso “respecto de los plazos fijados por la presente ley o de las actuaciones ante los tribunales agrarios, no hay días ni horas inhábiles”
NOTA: Se observa en esta ley que los plazos son pocos, se cuentan por días naturales y podrán prorrogarse a otro plazo predeterminado, por el ejercicio de la facultad discrecional y fundada del magistrado instructor.
7.- ¿SEÑALE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y LA CARGA DE PRUEBA?
La prueba, en general, puede definirse como los actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr el cercioramiento judicial sobre los hechos controvertidos cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso.
Medio de Prueba.- Es el procedimiento o mecanismo utilizado. El fin de la prueba es el para qué queremos probar, o sea, conocer la verdad, forjar la convicción del juzgador. El resultado de la prueba es el objeto que la prueba pudo producir, es una consecuencia del mismo procedimiento probatorio, que puede ser en uno o en otro sentido.
Carga de la prueba.- De Pina señala que es el gravamen que recae sobre las partes de facilitar el material probatorio necesario al jugador para formar sus convicciones sobre los hechos alegados o invocados.
El Art. 187 de la LA dispone “Las partes de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones”
Carga Procesal.- Necesidad de ejercer en el proceso una determinada actividad, para evitar un perjuicio o para obtener un resultado favorable a quien la satisface. – En este sentido se habla de la carga de la demanda, de la contestación, de la prueba, etc. y no de obligaciones.- (Lo que para las partes es carga para el MP es obligación)
En materia agraria los medios son según el Art. 185 LA, se refiere a la confesional, testimonial, pericial y a la inspección, así como a los careos entre las partes con los testigos, pero el Código Federal de Procedimientos Civiles tiene los medios probatorios siguientes con aplicación supletoria a la Ley Agraria.
La confesión, declaración que uno expresa de lo que sabe, espontáneamente o preguntado por otro. Es la declaración del litigante o del reo en el juicio.
Documentos públicos, son aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones.
Documentos privados, aquellos cuya formación no fue encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública y los que no fueron expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Estos documentos se presentaran en originales y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
Los dictámenes periciales, son medios de prueba que consisten en el examen de personas, hechos u objetos, realizados por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de ilustrar al juzgador que conozca de una causa procesal, sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de un conocimiento especializado. En agrario se utiliza como elemento probatorio fundamental para lograr la identidad de los inmuebles controvertidos. Se utiliza sobre todo en casos de conflictos de límites, restitución y nulidad de documentos en los cuales un pericial en topografía o grafoscopia es esencial para lograr la concluyente.
El reconocimiento o inspección judicial, esta puede practicarse, a petición de una parte o por disposición del tribunal, con oportuna citación cuando se pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requiere conocimientos técnicos especiales, este reconocimiento es un acto jurisdiccional cuyo propósito es que el juzgador conozca en forma directa una cosa mueble o inmueble, así como personas o documentos relacionados con el litigio, se hace por medio de los sentidos sin necesidad de conocimiento técnico o científico
Los testigos.- persona que declara sobre un hecho presenciado, y constituye un medio probatorio. – Art. 165 CFPC-
Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Las presunciones, son la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido, para indagar la existencia o necesidad de otro desconocido.
En el procedimiento agrario son admisibles toda clase de pruebas mientras no sean contrarias a la ley Art.186 LA, y el 187 señala las apartes asumirán la carga de prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo el tribunal podrá, si considera alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto girar oficios a las autoridades para que expidan documentos oportuna y previamente solicitados por las partes, apremiar a las partes o a terceros para que exhiban las que tengan en su poder, hacer gestiones para que comparezcan como testigos los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.
8.- ¿INVESTIGUE LO REFERENTE A LAS RECLUSIONES AGRARIAS?
Art.1 del Reglamento para el Otorgamiento del Beneficio de la Reclusión Domiciliaria Mediante el Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia para el DF señala: El presente reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones generales para otorgar el beneficio de reclusión domiciliaria, mediante el Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia, contenidas en los artículos 39 bis y 39 Ter de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal.- Art. 39 Bis. El Beneficiario de Reclusión Domiciliaria mediante el Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia es un medio de ejecutar la sanción penal hasta en tanto se alcance el beneficio de tratamiento Preliberacional, y se sujetará a las bases y principios que disponen los Art. 33 y 35 de esta Ley.
En su Art. 5º este Reglamento señala.- Podrán gozar del beneficio de reclusión domiciliaria a través del Programa, las personas que hayan sido sentenciadas al cumplimiento de una pena corporal, debidamente ejecutoriada, por delitos del orden común, a excepción de los contemplados en el artículo 42 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, que se encuentren a disposición de la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Federal y que cumplan con los requisitos que señala la ley y este reglamento.
Artículo 2.- Corresponde a la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Federal la aplicación e interpretación del presente reglamento.
Artículo 3.- Para los efectos del presente reglamento, se entiende por:
I.- Acuerdo. Resolución administrativa que determina otorgar, negar o revocar el beneficio de reclusión domiciliaria al aspirante al Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia.
II Aspirante. Interno ejecutoriado que pretende se le otorgue el beneficio de reclusión domiciliaria a través de su inserción al Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia.
III.- Beneficiado. Persona que compurga una pena en reclusión domiciliaria mediante el Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia.
IV.- Centro de Monitoreo. Unidad técnica de control, vigilancia y respuesta del Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia.
V.- Comité Dictaminador. Órgano colegiado encargado de valorar, aprobar, negar y revocar el beneficio de reclusión domiciliaria.
VI.- Componente Base. Unidad codificadora de señales colocada y utilizada en el domicilio del beneficiado para la transmisión de datos al Centro de Monitoreo
VII.- Cronograma. Calendario personalizado del beneficiado, con fechas y horas de entradas y salidas para acudir a laborar o estudiar, autorizado por la Dirección y para efectos de la vigilancia.
VIII.- Dirección. Dirección de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Federal.
IX.- Dispositivo electrónico de monitoreo. Dispositivo radio - transmisor electrónico utilizado por el beneficiado con reclusión domiciliaria para la transferencia de señales al Centro de Monitoreo.
X.- Jefatura de Unidad. Jefe de la Unidad Departamental del Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia.
XI.- Ley. Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal.
XII.- Monitoreo electrónico a distancia. Sistema técnico, electrónico, magnético o digital, utilizado para la ubicación o localización continua de personas a quienes se haya otorgado el beneficio de reclusión domiciliaria.
XIII.- Programa. Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia.
XIV.- Reglamento. Reglamento para el otorgamiento del beneficio de Reclusión Domiciliaria mediante el Programa de Monitoreo Electrónico a Distancia
9.- ¿SEÑALE CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS AGRARIAS?
Por sus efectos las sentencias pueden ser:
1.- Declarativas.- Se limita a reconocer una situación jurídica existente –ejemplo el reconocimiento de una comunidad-
2.- Constitutivas.- Consiste en crear o modificar una situación jurídica.
3.- De condena.- Impone a una de las partes la obligación de realizar una determinada conducta, de dar, hacer o no hacer.
Desde el punto de vista de su función, en el proceso de las resoluciones pueden ser: Interlocutorias –resuelven una situación incidental dentro del proceso- y definitivas- resuelven de una manera vinculativa para las partes el fondo de una controversia sometida a debate, poniendo fin al proceso.
Con base al Art.189 de la LA “Las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones”.
Es decir: Las sentencias que se dicten en materia agraria deberán apegarse a un juicio lógico que no se pueda negar racionalmente. Se debe arribar a la verdad indubitable, clara y sin tergiversación, con pleno conocimiento de los hechos –Art. 186 LA.
Los documentos y los hechos deberán ser estimados en conciencia, es decir, en forma exhaustiva con conocimiento de pertenencia a una clase social, lo que implica practicar los valores que se consideran propios de la materia y los efectos sociales que pueda acarrear en el corto y largo plazo.
10.- ¿MENCIONE LO REFERENTE A LA HISTORIA DE LA ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO?
En este punto es indispensable analizar qué clase de verdad se busca en el procedimiento agrario. Sin entrar en complejos exámenes filosóficos, es posible decir que desde el ángulo de una lógica rigurosa esa interrogante carece de sentido: en efecto, no hay más que una verdad, aunque resulte extraordinariamente difícil- y a veces imposible- alcanzarla. Se trata de la correspondencia entre los hechos y el conocimiento que de ellos se tiene.
11.- ¿EXPLIQUE EL CONTENIDO DE LA LEY DE TERRENOS BALDÍOS Y NACIONALES Y DEMASÍA VIGENTE?
Concepto de Baldío.- Desde le siglo pasado evoluciono desde el simple sinónimo de terreno erizado, hasta el concepto estricto de “Terreno no amparado por un título primordial”.trasformación que se hará para perjudicar a la gente de poca potencialidad económica, porque bajo esta argumentación, será desposeída.
El 7 de febrero de 1951 se público la Ley de terrenos Baldíos, nacionales y Demasías del 30 de diciembre de 1050. Esta Ley fue derogada por el artículo segundo transitorio de la Ley Agraria del 23 de febrero de 1992.
Esa Ley dividió los terrenos propiedad de la nación –Arts. 3,4,5, y 6- en baldíos –los que no han sido deslindados ni medidos-, los nacionales –que son los baldíos deslindados, medidos y sujetos a la declaratoría-, y las demasías – que eran los poseídos por particulares, con título primordial, pero en extensión mayor que la que éste determinaba, encontrándose el exceso dentro de los linderos demarcados por el título-
Bajo esta ley, las adquisiciones de terrenos nacionales se dividieron en las de título gratuito –campesinos pobres- y las de título oneroso.
La superficie fue similar a la de la pequeña propiedad, los solicitantes no podían traspasar sus derechos de preferencia, si no era con autorización de la autoridad competente.
Importante fue la especificación de la naturaleza jurídica de los terrenos propiedad de la nación, como imprescriptibles-Art. 86- y que solamente podía titularlos la Federación –Arts. 79,80-
30 de dic. 1962, se modifico el Código Agrario Art. 58 .- “los terrenos nacionales y, en general, los terrenos rústicos pertenecientes a la Federación, se destinarán a constituir y ampliar ejidos o establecer nuevos centros de población ejidal.
“Ley sobre Ocupación y Enajenación de Terrenos Baldíos”. Por Manuel Fernández Leal- Marzo 26, 1894
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Art. 1º LOETB.- Los terrenos de propiedad de la Nación, que son objeto de la presente Ley, se considerarán, para sus efectos, divididos en las siguientes clases:
I. Terrenos Baldíos, II. Demasías, III. Excedencias, IV. Terrenos nacionales.
Artículo 2º. Son baldíos todos los terrenos de la República que no hayan sido destinados a un uso público, por la autoridad facultada para ello por la Ley, ni cedidos por la misma a título oneroso o lucrativo, a individuo o corporación autorizada para adquirirlos.
Artículo 3º. Son demasías los terrenos poseídos por particulares con título primordial, y en extensión mayor que la que éste determine, siempre que el exceso se encuentre dentro de los linderos señalados en, el título, y, por lo mismo, confundido en su totalidad con la extensión titulada.
Artículo 4º. Son excedencias los terrenos poseídos por particulares, durante veinte años o más, fuera de los linderos que señala el título primordial que tengan; pero colindando con el terreno que éste ampare.
Artículo 5º. Son nacionales, los terrenos baldíos descubiertos deslindados y medidos, por comisiones oficiales o por compañías autorizadas para ello, y que no hayan sido legalmente enajenados.
También se reputarán terrenos nacionales los baldíos denunciados por particulares, cuando éstos hubieren abandonado el denuncio o éste se haya declarado desierto o improcedente, siempre que se hubiere llegado a practicar el deslinde y la medida de los terrenos.
“REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL
TITULO CUARTO.- DE LOS TERRENOS BALDIOS Y NACIONALES
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 99.- Son baldíos, los terrenos de la Nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que no han sido deslindados ni medidos.
Artículo 100.- Son nacionales, los terrenos baldíos deslindados y medidos declarados como tales y los terrenos que recobre la Nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren otorgado.
Artículo 101.- Los terrenos baldíos y los nacionales serán inembargables e imprescriptibles.
Artículo 102.- La Secretaría realizará acciones de investigación para mantener permanentemente actualizada la información sobre los terrenos baldíos y nacionales.
Artículo 103.- La Secretaría anualmente le informará a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo sobre el inventario de los terrenos baldíos y nacionales, así como de las enajenaciones que realice.
12.- ¿SEÑALE EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER UNA DECLARACIÓN DE TERRENO NACIONAL?
“REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL”
CAPITULO III.- DE LAS RESOLUCIONES SOBRE TERRENOS NACIONALES
Artículo 111.- La Secretaría dictaminará si el terreno es o no nacional, o si dentro de la superficie deslindada existen o no terrenos nacionales. El dictamen deberá contener lo siguiente:
I. Identificación del terreno, nombre del predio, municipio y entidad federativa;
II. Superficie, medidas, colindancias, clave única catastral del predio de que se trate y número de expediente del terreno deslindado;
III. En su caso, nombre de los posesionarios y antigüedad de la posesión;
IV. Descripción de los trabajos de deslinde y fecha del acta de deslinde;
V. Análisis de las inconformidades que se hubieren presentado con motivo de las diligencias de deslinde, y
VI. El acuerdo que proceda.
Artículo 112.- El Titular de la Secretaría, con base en el dictamen, emitirá la resolución que declare o no un terreno como nacional, la que deberá contener los siguientes datos:
I. Resultandos, que contendrán número de expediente, nombre del predio, superficie, entidad federativa, municipio, ubicación geográfica e identificación de las colindancias del terreno, fecha de emisión y sentido del dictamen;
II. Considerandos, que contendrán la fundamentación y motivación de las pruebas aportadas;
III. Resolutivos, que establezcan la declaración o no del terreno como nacional;
IV. Lugar y fecha de la resolución, y
V. Firma del Secretario.
Artículo 113.- Las resoluciones deberán ser publicadas en el DOF y se notificarán personalmente a los interesados, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de su publicación.
Para las notificaciones a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en lo conducente, en el párrafo primero del artículo 21 de este Reglamento.
Si la Secretaría desconoce el domicilio del interesado, la publicación que se haga en el DOF hará las veces de notificación personal.
Artículo 114.- En caso de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría, el interesado podrá acudir a los Tribunales Agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al en que haya surtido efecto la notificación personal o al de la fecha de publicación en el DOF.
Artículo 115.- Las resoluciones deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad federativa de que se trate, en el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria Federal, así como en el Registro.
13.- ¿EXPLIQUE EL CONTENIDO DE LA LEY FEDERAL DE COLONIZACIÓN VIGENTE?
Colonización en el sentido lato es la ocupación de un lugar determinado, de un grupo social con el objeto de establecer, una verdadera comunidad local.
Breve Antecedente: El 20 de agosto de 1822, Valentín Gómez Farías presentó a discusión en el Congreso de México un proyecto de Ley General sobre Colonización. En el artículo primero establecía, en general, que los extranjeros residentes en el imperio mexicano y los que vinieran tendrían seguridad para sus personas y propiedades.
El 4 de enero de 1823 Iturbide mandó publicar la Ley General de Colonización. Se estableció que el gobierno de México se comprometía a proteger la libertad, la propiedad y los derechos civiles únicamente de los extranjeros. “que profesen la Religión Católica Apostólica Romana, única del Imperio”, y juraran obediencia al gobierno mexicano. -En esta ley se regulaba todo lo referente a la inmigración-
En los puertos, en la frontera norte, en la ciudad de México, y en otras del interior, la convivencia con no católicos se incrementaba a diario. Todo ello indica que las leyes de inmigración no se cumplían, o que quizá el interés económico superaba a lo dispuesto en la legislación nacional. Se deseaba que vinieran inmigrantes de todo tipo para lograr la prosperidad económica y social que tanto liberales como conservadores deseaban. Fuente: Fernando S. Alanís Enciso
Bajo el gobierno de don Manuel González, el 15 de diciembre de 1883 fue dictada una ley que mandó deslindar, medir, fraccionar y evaluar los terrenos baldíos o de propiedad nacional, para obtener los necesarios para el establecimiento de colonos, pero su contenido en esencia difirió muy poco de la ley Provisional de Colonización de 1875. –Martha Chávez Padrón-
LEY DE COLONIZACIÓN -Enero 19, de 1916, Cuernavaca Morelos
Art. 1o. Todos los mexicanos tienen derecho a los beneficios de la presente ley, así como los extranjeros que se nacionalicen, éstos vendrán a la República, si residieren fuera de ella, con el certificado correspondiente del Agente Consular o de Inmigración que el Ministerio de Agricultura y Colonización hubiere autorizado para traer colonos.
Si el solicitante, mexicano o extranjero, reside en la República, deberá ocurrir al expresado Ministerio o a los agentes autorizados para admitir colonos.
Trata sobre las canonjías de los colonos que se establezcan en la República, que se dediquen a la plantación de árboles, de los beneficios de los mexicanos residentes en el extranjero y que deseen establecerse en lugares libres de la República.
De las condiciones bajo las cuales se regirán las colonias, de sus derechos y obligaciones en calidad de colonos
El estimulo para mexicanos o extranjeros nacionalizados que deseen establecerse como fundadores y que además se dediquen a la agricultura, se les otorgará el titulo de propiedad en su primer año- como estimulo- con base a la Ley Agraria de 1915.
En términos generales ofrecen una serie de concesiones a fin de colonizar la República, como construcción de presas, pozos, obras hidráulicas, asesoría para la agricultura, ofreció gratuitamente el deslinde y fraccionamientos para los colonos, así como la unir colonias a través del ferrocarril, en pocas palabras un desarrollo regional a través de estudio con un grupo multidisciplinario de profesionales y peritos en las materias.
Cabe resaltar su Art. 24º- El Gobierno podrá autorizar la formación de asociaciones cooperativas para que colonicen determinada zona libre de la República, pero de ninguna manera podrá otorgar concesiones que constituyan un monopolio.
Art. 26º -Sólo el Ministerio de Agricultura y Colonización es el competente para celebrar contratos con los que pretendan colonizar las regiones libres de la República.
14.- ¿SEÑALE CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN DE LOTES DE COLONIAS Y PRIVACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS COLONOS?
La Asamblea como órgano supremo del Ejido y con base a sus exclusivas competencias según Art. 23 de la Ley Agraria
Art. 75 LA- En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:
I.- La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley;
II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.
III. En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas.
IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.
V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.
Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente ley.
En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.
En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho de preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad.
15.- ¿INVESTIGUE EL CONCEPTO DE LA ADJUDICACIÓN?
En términos generales, acto judicial consistente en la atribución como propia a persona determinada de una cosa, mueble o inmueble, como consecuencia de una subasta o petición hereditaria, con la consiguiente entrega de la misma a la persona interesada.
En la esfera del DIP se entiende por adjudicación la adquisición de la soberanía sobre determinado territorio por laudo de un tribunal arbitral u otro organismo competente de naturaleza internacional.
16.- ¿EN QUE CASOS SE PRESENTA LA PRIVACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS COLONOS?
Cuando no se respetan las leyes reglamentarias para su colonización
AUTOEVALUACIÓN
TEMA VI.- AMPARO EN MATERIA AGRARIA
Fix Zamudio.- “No ha existido cuestión tan arduamente debatida en la historia del Derecho procesal mexicano, que la procedencia del juicio de amparo en materia agraria, controversia que todavía no puede estimarse superada”
Materia Agraria, Juicio de Amparo.- Libro Segundo de la Ley de Amparo; de las motivaciones que llevaron a establecerlos, así como de los principios que constituyen la estructura del juicio de amparo en materia agraria, se llega al conocimiento de que las expresiones derechos agrarios, régimen jurídico de los núcleos de población; propiedad, posesión o disfrute de los bienes agrarios de los núcleos de población sujetos al régimen ejidal y comunal, y otras y otras similares quedan comprendidas en el concepto “garantía social agraria”, como un conjunto d derechos subjetivos públicos consagrados a favor de determinadas personas físicas o morales como son los ejidatarios, los comuneros y los núcleos de población ejidal o comunal. Se advierte que el juicio de amparo en materia agraria se instituyó como un régimen jurídico especial para proteger o tutelar los derechos que el artículo 27 de la CPEUM, LFRA, sus Reglamentos o cualquier disposición que verse sobre la misma cuestión, establecen a favor de los sujetos o núcleos especificados, que tienen que ver fundamentalmente con el régimen de propiedad, posesión y disfrute de los bienes ejidales y comunales, dentro del cual queda comprendido el de la propiedad, posesión y explotación o disfrute de la tierra.
También abarca el de los productos de la tierra y el régimen jurídico agrario en su más amplio sentido, y sin duda se cae en tal hipótesis cuando el acto reclamado pudiera afectar el aspecto que se refiere a la explotación o el disfrute de los productos forestales de una comunidad. –Criterio Segunda Sala de la Suprema Corte, -
NOTA.- El fin del juicio de amparo es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía violada.
El Amparo Agrario, es un amparo de estricto derecho y se caracteriza por su contenido eminentemente administrativo, en el que el Tribunal de Amparo debe analizar exclusivamente los conceptos de violación expuestos por el quejoso, el cual necesita poseer el certificado de inafectabilidad para acreditar su interés jurídico.
Es el amparo que promueven los pequeños propietarios en contra de los actos que afecten sus derechos tutelados por la Ley Agraria
1.- ¿DIGA LAS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA?
Por lo que se refiere al Juicio de Amparo como medio de defensa de los núcleos de población y de los ejidatarios y comuneros en particular, se pueden señalar como características esenciales las siguientes:
1. -Suplencia de la queja deficiente, por virtud de la cual el Juez podrá subsanar los conceptos de violación que el agraviado —en este caso los núcleos de población, ejidatarios o comuneros— no haya planteado en su demanda de garantías, así también se podrán estudiar por el Juez cuestiones diferentes de las planteadas en la misma.
2.- La improcedencia del desistimiento de la demanda o de los recursos, cuando los
Núcleos de población agrarios figuren como quejosos o terceros perjudicados, salvo que sea acordada expresamente por la Asamblea General, artículo 231 fracción I de la Ley de Amparo.
3. -La prohibición de declarar la caducidad de la instancia y el sobreseimiento por inactividad procesal en perjuicio de un núcleo de población, subrayando que se podrá declarar en beneficio del mismo.
NOTA.- En términos breves el amparo en materia agraria se caracteriza por su eminente sentido tutelador de los derechos de los campesinos, comuneros y ejidatarios, por lo que en la substantación del mismo, se hace más evidente el principio de la suplencia de queja. Así por ejemplo, el Art. 213 de la Ley de Amparo Agraria, prevé que en los juicios de amparos promovidos por los comuneros o ejidatarios, no procederá el desistimiento de dichos individuos, no se sobreseerá por actividad procesal de los mismos, y no se decretará en su perjuicio la caducidad de la instancia, pero si podrá decretarse en su beneficio.
2.- ¿MENCIONE EL FUNDAMENTO JURÍDICO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SU PROCEDENCIA, Y ANTE QUIÉN SE PROMUEVE?
Art. 107 fracc. VII de la CPEUM.- El amparo contra actos de juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa se interpondrá ante juez de distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en el que el acto reclamado se ejecute o trata de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.
3.- ¿EXPLIQUE LAS DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO?
1.- Juicio de amparo directo.- Sirve para ejercer el control de legalidad de las resoluciones jurisdiccionales. A este se refiere la fracc. V del Art. 107 C., cuando dispone que “el amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que proponga fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda”, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En seguida el texto constitucional determina en qué casos conocerán esos tribunales según se trate de materias penal, administrativa –que engloba, para esos fines, las cuestiones agrarias- civil, y laboral.
2.- Amparo indirecto.- A él se refiere la fracción VII del Art. 107 cuando dice que “el amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa se interpondrá ante el juez de Distrito”.
4.- ¿QUE PASA CUANDO UNA DE LAS PARTES CONSIDERE QUE EL TRIBUNAL AGRARIO LE HA VIOLADO GARANTÍAS INDIVIDUALES, SIN QUE EN EL JUICIO SE HAYA DICTADO SENTENCIA, ¿QUÉ? ACCIÓN DEBE PROMOVER?
Promover Incidente – Procedimiento legalmente establecido para resolver cualquier cuestión que, con independencia de la principal, surja en un proceso- de inconformidad
5.- ¿CON EXCEPCIÓN DE LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA, QUÉ PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR UN TRIBUNAL AGRARIO?
Contra las sentencias definitivas de los tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. Tratándose de otros actos de los tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de distrito que corresponda. -Último párrafo del artículo 200 de la LA-
6.- ¿QUÉ ACCIÓN PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME UN RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA?
Art. 199.- La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.
7.- ¿EN QUE TÉRMINO LEGAL SE DEBE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO?
ARTICULO 21Ley de Amparo.- El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho termino se contara desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos
Art. 24 Ley de Amparo.- El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetara a las reglas siguientes:
I.- comenzara a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento;
II.- los términos se contaran por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contaran de momento a momento;
III.- Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva.
IV.- Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros.
Art. 25 Ley de Amparo.- para los efectos del articulo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquella deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.
ART. 217 Ley de Amparo en materia agraria.- La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.
ART. 218 Ley de Amparo en materia agraria.- Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el termino para interponerlo será de treinta días.
NOTA.- Los días para el término del plazo para la interposición del amparo, deberán ser hábiles. Horario.- entre las ocho y las diecinueve horas; para los casos de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación o destierro y los actos prohibidos por el Art. 22 Constitucional, podrán promoverse en cualquier día y cualquier hora –Art. 23 LA-
8.- ¿QUIÉNES DEBEN PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN REPRESENTACIÓN DE UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL?
ARTÍCULO 213 Ley de Amparo en materia Agraria.- Tiene representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población:
I.- Los Comisariados ejidales o de bienes comunales;
II.- Los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo.
III.- Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales.
9.- ¿CUÁNDO POR CIRCUNSTANCIAS DE LEJANÍA O APARTAMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, EL NÚCLEO EJIDAL O UN EJIDATARIO EN LO PARTICULAR, NO SE ENCUENTREN EN CONDICIONES DE SOLICITAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO, QUÉ DEBERÁN HACER?
ART. 218 Ley de Amparo en materia agraria.- Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el termino para interponerlo será de treinta días.
10.- ¿QUÉ DEBEN HACER LOS JUZGADOS DE DISTRITO O TRIBUNALES COLEGIADOS EN LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS AMPAROS EN MATERIA AGRARIA?
UNIDAD 3. ELEMENTOS PROCESALES DE SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.
NOTIFICACION LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO.
La notificación es el acto por virtud de cual una autoridad pone en conocimiento de las partes cualquier acuerdo recaído en el negocio que ante ella se ventila.
Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.
El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que
se refiere este párrafo.
Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo que deba representarlo en el juicio de amparo, o, en su caso, con el Procurador General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, de manera que una vez que se haya cumplimentado tal...
NOTA: Esto es.- Después de la resolución de primera instancia, cuando no es favorable se va a segunda instancia, el Tribunal Colegiado ordena al juez de 1ª instancia remita el expediente para que el juez de distrito analice el caso y emita su resolución una vez valorados todos los recursos; si no se esta de acuerdo con la resolución se va a los juzgados de circuito para su revisión.
“La sustanciación es lo que sustenta el caso” “Acción y efecto de sustanciar”
11.- ¿CUALES SON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL?
R.- Las notificaciones que deberán ser personales con base al Art. 309 del CFPC
● La notificación en estricto sentido, que se limita a dar a conocer una solución judicial.
● El emplazamiento, que supone la fijación de un plazo para comparecer
● La citación, implica un llamamiento para concurrir a la presencia judicial en lugar, día y hora determinados.
● El requerimiento, que contiene una intimación judicial para que una persona haga o deje de hacer alguna cosa.
Tales medios pueden realizarse de las maneras siguientes:
a) Con la persona buscada; b) por cédula; c) por boletín judicial; d) por edictos.
12.- ¿CUÁL ES EL OBJETO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO?
R.- Es mantener la materia del juicio agrario, impidiendo que el acto que lo motivó, de consumarse, convierta en irreparable la violación jurídica cometida por la autoridad agraria. Art. 166 Ley Agraria y ART. 122 Ley de Amparo.- En los casos de la competencia de los jueces de distrito, la suspensión del acto reclamado se decretara de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capitulo. Y el Art. 124 de la Ley de Amparo.
13.- CUALES SON LAS EXCEPCIONES EN EL JUICIO AGRARIO?
1) La incompetencia, 2) la litispendencia, 3) la conexidad de la causa, 4)la falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor, 5) la falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la obligación, 6) el orden o la excusión, 7) la improcedencia de la vía, 8) la cosa juzgada, 9)las demás a las que les den ese carácter de leyes.
14.- ¿CUCALES SON LOS MEDIOS PROBATORIOS EN MATERIA AGRARIA?
R.- 1) La confesión, 2) los documentos públicos, 3) los documentos privados, 4) los dictámenes periciales, 5) el reconocimiento o inspección judicial, 6) los testigos, 7) las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.
AUTOEVALUACIÓN
TEMA VII.- PROCURADURIA AGRARIA
1.- ¿DIGA SI LA PROCURADURÍA AGRARIA ES UN ÓRGANO AUTÓNOMO O NO Y PORQUE?
Artículo 134 LOAPF. La Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de la Reforma Agraria.
Artículo 135 LOAPF. La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.
2.- ¿CUÀL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PROCURADURÍA AGRARIA?
Marco Legal
● El 6 de enero de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De los cambios aprobados por el Constituyente Permanente destaca la creación de un órgano de procuración de justicia en materia agraria en el tercer párrafo de la fracción XIX.- PUBLICACION: DOF. 5-II-1917
15ava Reforma: DOF. 6-I-1992, Última Reforma: DOF. 22-VIII-1996
● Art. 3º fracción I de la LOAPF que señala: I.- Organismos Descentralizados
● Ley Agraria en su Titulo Séptimo.- De la Procuraduría Agraria
● Artículo 1º del Reglamento de la LA en Materia de Certificación y Derechos Ejidales y Titulación de Solares.- que dice: “Este reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y lineamientos aplicables en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y en la certificación de derechos ejidales y titulación de solares, que se realice de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, del Título Tercero y demás disposiciones relativas de la Ley Agraria.
También serán aplicables las disposiciones de este reglamento a las comunidades agrias, en lo que no se opongan a las disposiciones contenidas en el Capítulo V del mencionado Título de la Ley Agraria.
● Artículo 1º del Reglamento de la LA en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural. El presente ordenamiento es reglamentario de la Ley Agraria, y tiene por objeto establecer los procedimientos y lineamientos aplicables para el ordenamiento de la propiedad rural, así como para la expropiación de terrenos ejidales y comunales.
● Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria
● Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
● Reglamento Interior de los TA
● Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria
● Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional
● Normas técnicas para la delimitación de las tierras al interior del ejido -Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 1992. Incluye reformas expedidas el 22 de febrero de 1995, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 1995.
3.- ¿CUÀL ES SU INTEGRACIÓN?
Artículo 8° del Reglamento Interno de la Procuraduría Agraria.- Para el ejercicio de sus facultades, la Procuraduría estará a cargo de un Procurador Agrario y contará con las siguientes unidades administrativas y técnicas:
Oficina del Procurador, Subprocuraduría General, Secretaría General, Coordinación General de Programas Interinstitucionales, Coordinación General de Delegaciones, Dirección General Jurídica y de Representación Agraria, Dirección General de Quejas y Denuncias, Dirección General de Conciliación, Arbitraje y Servicios Periciales, Dirección General de Organización Agraria, Dirección General de Apoyo al Ordenamiento de la Propiedad Rural, Dirección General de Estudios y Publicaciones, Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, Dirección General de Administración, Dirección General de Comunicación Social, Contraloría Interna, Delegaciones, Residencias, Visitadurías Especiales -18 en total-
Asimismo, la Procuraduría podrá contar con subprocuradurías para el conocimiento y atención de asuntos que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten y con direcciones de área, subdirecciones, jefaturas de departamento y de oficina, abogados y visitadores agrarios, y demás personal técnico y administrativo que determine el Procurador, con base en el presupuesto.
4.- ¿QUÈ ATRIBUCIONES TIENE LA PROCURADURÍA AGRARIA?
I.- Aplicar los preceptos agrarios del Artículo 27 constitucional, así como las leyes agrarias y sus reglamentos;
II.- Conceder o ampliar en términos de ley, las dotaciones o restituciones de tierra y aguas a los núcleos de población rural;
III.- Crear nuevos centros de población agrícola y dotarlos de tierras y aguas y de la zona urbana ejidal;
IV.- Intervenir en la titulación y el parcelamiento ejidal;
V.- Hacer y tener al corriente el Registro Agrario Nacional, así como el catastro de las propiedades ejidales, comunales e inafectables;
VI.- Conocer de las cuestiones relativas a límites y deslinde de tierras ejidales y comunales;
VII.- Hacer el reconocimiento y titulación de las tierras y aguas comunales de los pueblos;
VIII.- Resolver conforme a la ley las cuestiones relacionadas con los problemas de los núcleos de población ejidal y de bienes comunales, en lo que no corresponda a otras dependencias o entidades, con la participación de las autoridades estatales y municipales;
IX.- Cooperar con las autoridades competentes a la eficaz realización de los programas de conservación de tierras y aguas en los ejidos y comunidades;
X.- Proyectar los programas generales y concretos de colonización ejidal, para realizarlos, promoviendo el mejoramiento de la población rural y, en especial, de la población ejidal excedente, escuchando la opinión de la Secretaría de Desarrollo Social;
XI.- Manejar los terrenos baldíos, nacionales y demasías;
XII.- Ejecutar las resoluciones y acuerdos que dicte el Presidente de la República en materia agraria, así como resolver los asuntos correspondientes a la organización agraria ejidal, y
XIII.- Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.
5.- ¿DEFINA EL JUICIO AGRARIO?
Es el conjunto de pasos regulados jurídicamente con el objeto de sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten como motivo de la aplicación de la legislación agraria.
6.- ¿QUÈ ES UNA ASAMBLEA EJIDAL?
Asamblea.- Reunión de personas, celebrada previa convocatoria, para tratar discutir y resolver, en su caso, cuestiones de interés común a los asambleistas.
Art. 22 de la LA.- El órgano supremo del ejido es la asamblea; en la que participan todos los ejidatarios.
Artículo 23 de la LA.- La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:
I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;
II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;
III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;
IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;
V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;
VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;
VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;
VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;
IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;
X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;
XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;
XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;
XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;
XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y
XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.
7.- ¿EN QUE CASOS LA PROCURADURÍA AGRARIA EMITE OPINIÓN EN PROBLEMAS AGRARIOS?
Para el logro de su objeto, la Procuraduría ejercerá sus facultades a petición de parte o de oficio, de conformidad con lo establecido por la Ley y este Reglamento.
Emitirá su opinión en todos los casos que se le solicite es decir: A petición de partes o cuando son violados los derechos de los sujetos agrarios, toda vez que el Artículo 2° del RIPA señala: La Procuraduría tiene a su cargo funciones de servicio social, mediante la defensa de los derechos de los sujetos agrarios y de su asesoramiento, derivado de la aplicación de la Ley.
Artículo 4°RIPA. La Procuraduría promoverá la pronta, expedita y eficaz administración de la justicia agraria, tendente a garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal y comunal, en los terrenos nacionales, las colonias agrícolas y ganaderas y en la propiedad privada rural.
Asimismo, llevará a cabo acciones orientadas a elevar socialmente el nivel de vida en el campo, a consolidar los núcleos de población agrarios y proteger los derechos que la Ley otorga a los sujetos agrarios, asegurando su pleno ejercicio. Para tal efecto, proporcionará servicios de representación y gestoría administrativa y judicial, así como de información, orientación y asistencia que requieran.
AUTOEVALUACIÓN
TEMA VIII.- REGISTRO AGRARIO NACIONAL
1.- ¿QUÉ ES EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL?
El Registro Agrario Nacional es una Institución que está al servicio de los Campesinos, da carácter público a los actos que realizan en relación con sus Derechos sobre las tierras, así como a lo relativo a su organización interna y a las figuras asociativas que constituyen para producir. En este artículo se busca dar a conocer a un público amplio las características del Registro Agrario Nacional, que es un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria (con autonomía técnica y presupuestal, sin patrimonio Propio), que fue creado para el control de la tenencia de la tierra de carácter Social y la seguridad documental.
Artículo 148 de la LA.- Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.
Sus Áreas Sustantivas son: 1) Dirección General de Registro, 2)º Dirección General de Titulación y Control Documental, 3) º Dirección General de Catastro Rural, 4) º Dirección General de Asuntos Jurídicos
2.- ¿CUÁL ES SU NATURALEZA JURÍDICA?
La naturaleza jurídica del RAN se fundamenta en el artículo 121 fracción II de la Constitución Política, en correspondencia con los artículos 73 y 124 del mismo ordenamiento, establece que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley de su ubicación, fundamento del que se deriva, entre otros, que en nuestro país exista un Código Civil por cada entidad federativa, a diferencia de la materia agraria, que en la fracción XIX del Artículo 27 constitucional establece que son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se encuentren pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población, así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.
Los Registros Públicos de la Propiedad, que se regulan por las legislaciones civiles de cada entidad federativa, surgieron como una necesidad de la vida diaria, a efecto de evitar que las transmisiones y gravámenes relativos a bienes inmuebles se efectuaran de forma clandestina. Por lo anterior, los actos o contratos que de acuerdo con las leyes no se registren no podrán perjudicar a terceros. No significa que dichos actos no existan, existen y son válidos, pero personas ajenas a la realización de estos hechos no deben sufrir perjuicio por la realización de actos clandestinos, de ahí que no puedan ser oponibles a terceros.
Es importante destacar que los Registros Públicos de la Propiedad y el propio Registro Agrario Nacional no generan por sí mismos la situación jurídica a la que dan publicidad es decir, no son la causa jurídica, se limitan a declarar, a publicitar un derecho nacido extra registralmente, mediante un acto jurídico celebrado previamente.
El hecho del registro nace para dar seguridad jurídica y protección a la traslación de la propiedad inmueble, de ahí la existencia de diferentes sistemas registrales, que podemos resumir en tres tipos: el sustantivo, el constitutivo y el declarativo.
3.- ¿QUÉ ACTOS Y DOCUMENTOS SE PUEDEN INSCRIBIR?
La actividad o sistema registral es el conjunto de normas y procedimientos que tienen por objeto la calificación e inscripción de los actos jurídicos que conforme a la Ley y sus reglamentos deban inscribirse.
Para realizar esta función el Registro Agrario Nacional cuenta con el procedimiento registral que inicia con la solicitud de trámite que se presenta en la Unidad de Atención al Público con el número de entrada progresivo, con la hora y fecha, la cual tendrá efectos probatorios y para efectos del respeto al orden de prelación, una vez ingresada se turna al registrador quien, a través de la calificación registral, examinará bajo su responsabilidad los documentos y actos jurídicos que en ellos conste, para determinar si los mismos cuentan con los requisitos de fondo y forma exigidos por la normatividad aplicable.
La calificación registral se deberá dar en un plazo que no excederá los 60 días naturales y puede ser en dos sentidos:
- Positiva, cuando el registrador resuelve autorizar su inscripción y
-Negativa, cuando el registrador resuelve denegar la inscripción; contra esta calificación procede el recurso de revisión establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
El folio agrario constituye la unidad básica registral y es el instrumento donde se realizan los asientos registrales que se originan por la inscripción de los actos y documentos, con el propósito de que produzcan efectos contra terceros.
Los folios agrarios considerados en el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional (RIRAN) son los siguientes:
I. De ejidos y comunidades, en el que se asienta todo lo relativo a su constitución, modificación, transmisión, extinción y obligaciones sobre sus tierras; a su organización económica y social, así como los derechos individuales de sus integrantes.
II. De sociedades. En este folio deberá asentarse todo lo relacionado con las actas constitutivas de éstas; sus estatutos, la razón o denominación social, los nombres de sus asociados, el objeto y el capital social, así como cualquier acto que las modifique o extinga.
III: En el folio agrario de Terrenos Nacionales y denunciados como Baldíos, se inscribirán las resoluciones que declaren la existencia de los terrenos nacionales y, en su caso, la nulidad de los títulos de propiedad y los actos de enajenación sobre dichos terrenos, así como los datos relativos al deslinde
IV En el folio agrario de Colonias Agrícolas o Ganaderas se inscribirán los títulos de propiedad de los lotes, los traslados de derechos sobre los mismos; el reglamento interno; la adopción y expedición de los títulos de dominio pleno, el acuerdo de cancelación y demás actos y documentos relacionados que produzcan efectos contra terceros.
4.- ¿DIGA LAS ATRIBUCIONES AGRARIAS?
Las funciones específicas y la organización interna del RAN están establecidas en su reglamento interior, publicado con reformas el 27 de abril de 1993. Adicionalmente, el reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, publicado el 6 de enero de 1993, atribuye al RAN responsabilidades específicas que se derivan de la ejecución del Procede; igualmente, el Reglamento de la Ley Agraria en Materia del Ordenamiento de la Propiedad Rural del 3 de enero de 1996, le confiere responsabilidades al Registro Agrario Nacional para el ejercicio y cumplimiento de las funciones referidas.
5.- ¿MENCIONE POR LO MENOS 5 ATRIBUCIONES DEL REGISTRO AGRARIO
NACIONAL?
Artículo 155 de la LA.- El Registro Agrario Nacional deberá:
I. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;
II. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso;
III. Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 46, así como las de los censos ejidales;
IV. Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo; y
V. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el artículo 56 de esta ley.
6.- ¿COMO SE REALIZA EL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE LA
CONSTITUCIÓN DE NUEVOS EJIDOS?
De la constitución de nuevos ejidos
Artículo 90 de la LA.- Para la constitución de un ejido bastará:
I. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución;
II. Que cada individuo aporte una superficie de tierra;
III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y
IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.
Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.
Artículo 91. A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.
Artículo 92. El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.
Artículo 3016 CCDF. Establece: Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad, ante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público de la Propiedad certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma
Testimonio Notarial.- Copia en la que se trascribe íntegramente una escritura o acta notarial y se trascribe o se incluyen reproducidos los documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que estuvieron redactados en idioma extranjero, a no ser que se les incluya en fotocopia, con su respectiva traducción y los que se hayan insertado en el instrumento-Art- 93 de la ley de Notarios para el DF-
7.- ¿A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 98 DE LA LEY AGRARIA?
-De las comunidades- Art. 98.- El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:
I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;
II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;
III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o
IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.
De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.
8.- ¿QUÉ ES UN CERTIFICADO PARCELARIO?
Certificado.- Documento público, autorizado por persona competente, destinado a hacer constar la existencia de un hacho, acto o calidad, para que surta los efectos jurídicos en cada caso correspondiente.
Certificado Parcelario.- Documento en el que se asienta el derecho que tiene el ejidatario a usar y disfrutar de una parcela determinada al interior del ejido. El certificado parcelario lo emite el RAN y en él se específica el nombre del ejidatario, la superficie de tierra que posee, la localización, así como el nombre de los colindantes con dicha parcela. El certificado parcelario sirve para acreditar la calidad de ejidatario
9.- ¿QUIEN INSCRIBE RESOLUCIONES DE TRIBUNALES AGRARIOS?
Artículo 9º.- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:
Último párrafo.- Corresponderá al magistrado ponente instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para someterla a la aprobación del Tribunal Superior.
10.- ¿MENCIONE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY AGRARIA Y SU RELACIÓN CON EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL?
Artículo 31.- De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.
Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.
Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.
La relación con el RAN estriba en que las fracciones de referencia implican procedimiento ante el RAN.
AUTOEVALUACIÓN
TEMA IX.- DISPOSICIONES LEGALES COMPLEMENTARIAS
1.- ¿QUÉ ES LA LEY DE PLANEACIÓN?
Conjunto de normas de orden público e interés social, que tiene por objeto establecer los principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la planeación nacional de desarrollo, y encauzar en función de ésta, las actividades de la Administración Pública Federal. Esta Ley contiene las bases de integración y funcionamiento del sistema nacional de planeación, necesarios para que el Ejecutivo Federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas, y de esta manera se promueva y garantice la participación democrática de los diversos grupos sociales en la elaboración del plan y los programas; logrando que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades señaladas en ellos.
Consta de siete capítulos y 44 artículos y 5 transitorios.
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales.- Arts. 1 al 11
CAPITULO SEGUNDO
Sistema Nacional de Planeación Democrática.- Arts. 12 al 19
CAPITULO TERCERO
Participación Social en la Planeación.- Arts. 20 y 20 BIS
CAPITULO CUARTO
Plan y Programas.- Arts. 21 al 32
CAPITULO QUINTO
Coordinación.- Art. 32 al 36
CAPITULO SEXTO
Concertación e Inducción.- 37 al 41
CAPITULO SEPTIMO
Responsabilidades.- Arts. 42 al 44
TRANSITORIOS.- Del Art. Primero al Quinto
2.- ¿EXPLIQUÉ LA LEY QUE REGLAMENTA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO
27 CONSTITUCIONAL EN MATERIA AGRARIA DE PROTECCIÓN DE TIERRAS INDÍGENAS?
Exposición de motivos de la iniciativa de la Ley Agraria.- Su objetivo: promover mayor justicia y libertad, proporcionando certidumbre jurídica y los instrumentos para brindar justicia expedita, creando las condiciones para promover una sostenida capitalización de los procesos productivos, propiciando el establecimiento de formas asociativas estables y equitativas, y fortaleciendo y protegiendo al ejido y a la comunidad.
Más allá de buscar dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 27 constitucional en relación con la protección de la integridad de las tierras de los “grupos indígenas”, también esta Iniciativa trata de dar respuesta a los reclamos del movimiento indígena y contribuye a crear un escenario ante la comunidad internacional sobre que el gobierno mexicano, es congruente con lo pactado en los tratados internacionales, pero también de cara a los organismos financieros los cuales incluyen dentro de sus políticas el que los gobiernos nacionales incorporen adecuaciones jurídicas y definan planes y programas de desarrollo en atención a los pobres, en especial hacia los indígenas.
Considero se consagra en el Art. 27 en su fracción VII, toda vez que reconoce la propiedad ejidal y comunal, otorgando personalidad jurídica a los correspondientes núcleos de población, quienes se expresarán a través de la asamblea general y el comisariado o de bienes comunales. Para la restitución de tierras y aguas indica que se esté a lo que la ley determine.
La Ley Agraria, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulara el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
(Reformado mediante decreto publicado en el DOF el 06 de enero de 1992)
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que mas les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulara el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre si, con el estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijara los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgara al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetara el derecho de preferencia que prevea la ley. (Reformado mediante decreto publicado en el DOF el 06 de enero de 1992)
3.- ¿QUÉ HABLA LA LEY FEDERAL DEL AGUA?
Disposición que no guarda relación directa con las atribuciones de la SRA, sin embargo en función de las actividades de la Procuraduría Agraria, debe ser de su conocimiento.
ARTÍCULO 1Ley de Aguas Nacionales.- La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.
En el párrafo del artículo 27 Constitucional se refiere al dominio directo del Estado: mar territorial –actualmente doce millas náuticas- y recursos hidrológicos interiores; de éstos hace una prolija descripción y fija como de carácter federal aquellos que sirvan de límite al país o a dos o más entidades de la federación, así como los que crucen distintos Estados. Las aguas del subsuelo pertenecen a los particulares, pero su aprovechamiento puede regularlo el Ejecutivo Federal, por causa de interés público, para lo cual se creo la Ley de Aguas Nacionales, publicada la Nueva Ley en el DOF 1º de diciembre de 1992, -ultima reforma el 18-04-2008- Ley que norma y rige las atribuciones de la Comisión Nacional del Agua.
ARTÍCULO 4 LAN. La autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de "la Comisión".
ARTÍCULO 5 LAN Para el cumplimiento y aplicación de esta Ley, el Ejecutivo Federal:
I. Promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de los estados y de los municipios, sin afectar sus facultades en la materia y en el ámbito de sus correspondientes atribuciones. La coordinación de la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región hidrológica será a través de los Consejos de Cuenca, en cuyo seno convergen los tres órdenes de gobierno, y participan y asumen compromisos los usuarios, los particulares y las organizaciones de la sociedad, conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos.
II. Fomentará la participación de los usuarios del agua y de los particulares en la realización y administración de las obras y de los servicios hidráulicos, y
III. Favorecerá la descentralización de la gestión de los recursos hídricos conforme al marco jurídico vigente.
Está Ley que norma y rige las atribuciones de la Comisión Nacional del Agua, y marca como obligaciones:
1.- Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura hidráulica federal.
2.- Elaborar balances en cantidad calidad del agua por regiones y cuencas hidrológicas.
3.- Establecer el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua como instrumento básico y uno de los principios de la política hídrica nacional.
4.- La planificación y programación nacional hídrica y de las cuencas se sustentará en una Red integrada por el SINA y los SIRA.
ARTÍCULO 9 LAN.- "La Comisión Nacional del Agua" es un órgano administrativo desconcentrado de "la Secretaría", que se regula conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de su Reglamento Interior. "La Comisión" tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el Órgano Superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico.
En el ejercicio de sus atribuciones, "la Comisión" se organizará en dos modalidades:
a) El Nivel Nacional, y
b) El Nivel Regional Hidrológico - Administrativo, a través de sus Organismos de Cuenca.
4.- ¿QUÉ ES LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES?
La Sociedad Mercantil.- Es la constituida de acuerdo con la legislación mercantil, utilizando alguno de los tipos reconocidos por ella, independientemente de que tenga o no una finalidad comercial.
Las exigencias de la economía contemporánea imponen la asociación –de capitales o de capital y trabajo-, en empresas de tipo social.
Uría define la Sociedad Mercantil como:”Asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de tener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan.
Sociedad Mercantil es una persona moral que se forma para invertir con actos de comercio con la mira de lograr utilidades entre sus socios que aportan su dinero y talento para alcanzar sus fines, por ejemplo: Sociedad en Nombre Colectivo, Sociedad en Comandita Simple, Sociedad de Responsabilidad Limitada, entre otras.
Tiene por objeto la constitución y funcionamiento de las Sociedades en general, por lo que consideramos necesario que revises y analices los intereses así como los derechos y obligaciones que tiene cada uno de los integrantes de tu empresa (Art.1 y 4).
Sociedad Mercantil es una persona moral que se forma para invertir con actos de comercio con la mira de lograr utilidades entre sus socios que aportan su dinero y talento para alcanzar sus fines, por ejemplo: Sociedad en Nombre Colectivo, Sociedad en Comandita Simple, Sociedad de Responsabilidad Limitada, entre otras.
Trata de:
Capitulo I.-De la constitución y funcionamiento de las Sociedades en general
Capitulo II.- De la sociedad en nombre colectivo
Capitulo III.- De la sociedad en comandita simple
Capitulo IV.- De la sociedad de responsabilidad limitada
Capitulo V.- De la sociedad anónima
Sección Primera.-De la constitución de la sociedad
Sección Segunda.- De las acciones
Sección Tercera.- De la administración de la sociedad
Sección Cuarta.- De la vigilancia de la sociedad
Sección Quinta.- De la información financiera
Sección Sexta.- De las asambleas de accionistas
Capitulo VI.- De la sociedad en comandita por acciones
Capitulo VII.- De la sociedad cooperativa
Capitulo VIII.- De las sociedades de capital variable
Capitulo IX.- De la fusión, transformación, y escisión de las sociedades
Capitulo X.- De la disolución de las sociedades
Capitulo XI.- De la liquidación de las sociedades
Capitulo XII De las sociedades extranjeras
Capitulo XIII.- De la asociación en participación
Capitulo XIV.- Del registro de las sociedades mercantiles
Transitorios
Ley General de Sociedades Mercantiles: Consta de 264 Artículos y 4 Art. Transitorios
5.- ¿QUÉ RELACIÓN TIENE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO CON EL DERECHO PROCESAL AGRARIO?
La Ley Federal del Trabajo regula las relaciones laborales de los trabajadores del campo y sus patrones; toda vez que el trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.
La finalidad del derecho del trabajo esta comprendida en la idea de respeto a la dignidad del trabajador. Su objeto primario es el equilibrio entre los factores de la producción, patrón y trabajador.
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El artículo 2º de la Ley Federal del Trabajo dispone lo siguiente: las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.
Por lo tanto el Derecho Procesal Agrario regula los litigios derivados de las relaciones entre los trabajadores del campo y sus patrones en apego irrestricto a la LFT – velando siempre por las garantías legales de los trabajadores-
6.- ¿A QUE SE REFIERE LA LEY FORESTAL Y SU REGLAMENTO?
Artículo 1 Ley Forestal.- La presente ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, aprovechamiento, manejo, cultivo y producción de los recursos forestales del país, a fin de propiciar el desarrollo sustentable.
La política forestal y las normas y medidas que se observarán en la regulación y fomento de las actividades forestales deberán sujetarse a los principios, criterios y disposiciones previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo que resulten aplicables y tendrán como propósitos: -entre otros-
I. Conservar, proteger y restaurar los recursos forestales y la biodiversidad de sus ecosistemas;
II. Proteger las cuencas y cauces de los ríos y los sistemas de drenaje natural, así como prevenir y controlar la erosión de los suelos y procurar su restauración;
III. Lograr un manejo sustentable de los recursos forestales, que contribuya al desarrollo socioeconómico de los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, comunidades indígenas y demás propietarios o poseedores de dichos recursos, con pleno respeto a la integridad funcional y a las capacidades de carga de los ecosistemas de que forman parte los recursos forestales;
IV. Crear las condiciones para la capitalización y modernización de la actividad forestal y la generación de empleos en el sector, en beneficio de los ejidos, las comunidades, los pequeños propietarios, comunidades indígenas y demás personas físicas y morales que sean propietarios o legítimos poseedores de recursos forestales;
V. Fomentar las forestaciones con fines de conservación, restauración y comercialización;
7.- ¿EXPLIQUE EL CONTENIDO DE LEY DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE?
ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:
I.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;
II.- Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;
III.- La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;
IV.- La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;
V.- El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;
VI.- La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;
La Ley de Protección al Ambiente consta de:
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
CAPÍTULO II
CAPÍTULO III
CAPÍTULO IV
SECCIÓN I
SECCIÓN II
SECCIÓN III
SECCIÓN IV
SECCION V
SECCIÓN VI
SECCIÓN VII
SECCION VIII
SECCIÓN IX
CAPITULO V
Disposiciones Generales
Normas Preliminares
Distribución de Competencias y Coordinación
Política Ambiental
Instrumentos de la Política Ambiental
Planeación Ambiental
Ordenamiento Ecológico del Territorio
Instrumentos Económicos
Regulación Ambiental de los Asentamientos Humanos
Evaluación del Impacto Ambiental
Normas Oficiales Mexicanas en Materia Ambiental
Autorregulación y Auditorías Ambientales
Investigación y Educación Ecológicas
Información y Vigilancia –SE DEROGA
Instrumentos de la Política Ecológica –SE DEROGA
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
SECCIÓN I
SECCIÓN II
SECCIÓN III
SECCIÓN IV
SECCIÓN V
CAPÍTULO II
CAPÍTULO III
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
CAPÍTULO II
CAPÍTULO III
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
CAPÍTULO II
CAPÍTULO III
CAPÍTULO IV
CAPÍTULO V
CAPÍTULO VI
CAPÍTULO VII
CAPÍTULO VIII
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO I
CAPÍTULO II
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO I
CAPITULO II
CAPITULO III
CAPITULO IV
CAPÍTULO V Biodiversidad
Áreas Naturales Protegidas
Disposiciones Generales
Tipos y Características de las Áreas Naturales Protegidas
Declaratorias para el Establecimiento, Administración y Vigilancia de Áreas Naturales Protegidas
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas
Establecimiento, Administración y Manejo de Áreas Destinadas Voluntariamente a la Conservación
Zonas de Restauración
Flora y Fauna Silvestre
Aprovechamiento Sustentable de los Elementos Naturales
Aprovechamiento Sustentable del Agua y los Ecosistemas Acuáticos
Preservación y Aprovechamiento Sustentable del Suelo y sus Recursos
De la Exploración y Explotación de los Recursos no Renovables en el Equilibrio Ecológico
Protección al Ambiente
Disposiciones Generales
Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera
Prevención y Control de la Contaminación del Agua y de los Ecosistemas Acuáticos
Prevención y Control de la Contaminación del Suelo
Actividades Consideradas como Altamente Riesgosas
Materiales y Residuos Peligrosos
Energía Nuclear
Ruido, Vibraciones, Energía Térmica y Lumínica, Olores y
Contaminación Visual
Participación Social e Información Ambiental
Participación Social
Derecho a la Información Ambiental
Medidas de Control y de Seguridad y Sanciones
Disposiciones Generales
Inspección y Vigilancia
Medidas de Seguridad
Sanciones Administrativas
Recurso de Revisión
CAPITULO VI
CAPITULO VII
ARTS. TRANSITORIOS
ARTS. TRANSITORIOS
DE DECRETOS DE REFORMA De los Delitos del Orden Federal
Denuncia Popular
Artículo 1º Reglamento LGEEPA.- El presente ordenamiento es de observancia general en todo el territorio nacional y en las zonas donde la Nación ejerce su jurisdicción; tiene por objeto reglamentar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de evaluación del impacto ambiental a nivel federal.
Artículo 2o Reglamento LGEEPA.- La aplicación de este reglamento compete al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.
8.- ¿DE QUE HABLA EL REGLAMENTO GENERAL DE COLONIAS AGRÍCOLAS Y GANADERAS?
El 29 de marzo de 1968 se expidió el Reglamento de Colonias Agrícolas y Ganaderas que se refería a todo lo relativo a las Asambleas Generales de Colonos; a los órganos de administración; a las funciones del Consejo de Administración; del personal auxiliar; de las retribuciones, del presidente, secretario y tesorero; de los derechos y obligaciones de los colonos; de las modalidades de la propiedad de lso bienes de colonización; de la distribución de las aguas de riego; de los ganados y de las tierras de uso colectivo.
El 13 de febrero de 1980 –DOF, 25-II-80- la SRA dicto un Instructivo para convertir lotes agrícolas, ganaderos o forestales de colonias, a la explotación turística o industrial.
El 17-IV-80 –DOF, 25-IV-80- se expidió un Reglamento general de Colonias Agricolas y Ganaderas que señalo: las generalidades; la integración y patrimonio de las colonias; de los derechos y obligaciones de los colonos; de las autoridades de la colonia y de sus asambleas, de las privaciones de derechos; y los artículos transitorios correspondientes.
Con los instrumentos legales, la SRA dio trámite a las renovaciones de los Consejos Administrativos, las altas y bajas de los colonos, traspasos de lotes, cancelaciones, retiros, etc.
Un Decreto del 30 de dic. De 1983 mediante el Art. 4º transitorio facultó a la SRA para que procediera a regularizar las Colonias Agrícolas y Ganaderas –que al derogarse la Ley Federal de Colonización, según decreto del 30 de dic. 1962 se adiconó el Art. 58 del CA vigente en ese tiempo, se encontraban en proceso de legalización, expidiendo a los colonos, en su oportunidad a nombre del ejecutivo federal, los títulos de propiedad a que tuvieran derecho , procediéndose para el efecto actualizar el Reglamento correspondiente.
-Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural-
En el Reglamento de la LA en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Privada en el Capitulo se especifica claramente quienes son colonos, la superficie limite de propiedad, los lineamientos a seguir para ser considerados como tal. Y deja de manifiesto que la constitución de colonias agrícolas o ganaderas se basan en la legislación agraria.
Artículo 1º RLAMOPR.- El presente ordenamiento es reglamentario de la Ley Agraria, y tiene por objeto establecer los procedimientos y lineamientos aplicables para el ordenamiento de la propiedad rural, así como para la expropiación de terrenos ejidales y comunales.
8.-TITULO QUINTO.- DE LAS COLONIAS AGRICOLAS Y GANADERAS
Artículo 134 Reglamento de la LA en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Privada.- La Secretaría regularizará la tenencia de la tierra en las Colonias y estará facultada para expedir los títulos de propiedad correspondientes, de conformidad con el programa que al respecto se establezca.
Para tal efecto, la Secretaría requerirá la manifestación expresa de la Asamblea General, para continuar con el régimen de Colonias o adoptar el dominio pleno.
PRACTICA FORENSE DE DERECHO PENAL.
AUTOEVALUACION.
TEMA 1: EL PROCEDIMIENTO PENAL.
1. Diga el concepto del Derecho Procesal Penal que menciona Guillermo
Colín Sánchez en su libro.
Es el conjunto de normas internas y públicas, que regulan y determinan los actos, las formas y formalidades que deben observarse para hacer factible la aplicación del Derecho Penal Sustantivo.
2. De una definición de Procedimiento Penal.
Procedimiento penal es un conjunto de actividades reglamentadas por preceptos previamente establecidos, que tienen por objeto determinar que hechos pueden ser calificados como delito, para, en su caso, aplicar la sanción correspondiente.
3. De una definición de Proceso Penal.
Hechos concatenados que tienen como fin principal dirimir una controversia ó resolver un conflicto, situación jurisdiccional; conjunto de actividades y formalidades en virtud de las cuales el Órgano Jurisdiccional va a aplicar la norma a un caso concreto.
4.- ¿Qué se expresa en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos sobre la instancia?
Artículo 23.- Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
5. ¿Cómo se clasifica el Derecho de Procedimientos Penales?
Conjunto normativo mediante el cual se investiga la conducta delictiva y en su caso se abre un proceso para aplicar la pena.
6. Expliqué la clasificación del Derecho de Procedimientos Penales.
Clasificando así el derecho de procedimientos penales en:
· Objetivo. Conjunto de normas jurídicas que tomando como presupuesto la ejecución del ilícito penal regulan actos y las formas a que deben sujetarse los órganos competentes para así en su momento definir la pretensión punitiva estatal y en su caso, hacer factible la aplicación de la pena u otra consecuencia del ilícito penal.
· Subjetivo. Es la facultad que reside en el poder del estado para regular y determinar los actos y las formas que hagan factible la aplicación de las penas.
Pueden darse procedimientos auxiliares para la extradición la sustanciación de competencias, excusas y recusaciones, amnistía, indulto, declaración o reconocimiento de inocencia, etc. Por lo que el fin del derecho de procedimientos penales esta constituido por las normas procedimentales urgentes cuyo propósito es hacer efectivo el objeto y fines del derecho penal sustantivo.
Conviene precisar que si bien dentro del contenido existen normas dirigidas a los jueces, a l agente del ministerio público, a la defensa, a los testigos, etc.
No son únicamente los mencionados sino todos los que intervienen en el procedimiento, en cambio el titular siempre será el estado a través de la persona física que lo representa.
7. ¿Con qué otras disciplinas Jurídicas tiene relación el Derecho de Procedimientos Penales?
Psicología Criminal, Sociología Criminal, Criminalística, Criminología.
8. Diga ¿Qué es la criminología?
La criminología es una ciencia de carácter multidisciplinar que basa sus fundamentos en conocimientos propios de la sociología, psicología y la antropología social, tomando para ello el marco conceptual que delimita el derecho penal. La criminología estudia las causas del crimen y preconiza los remedios del comportamiento antisocial del hombre. Las áreas de investigación criminológicas incluyen la incidencia y las formas de crimen así como sus causas y consecuencias. También reúnen las reacciones sociales y las regulaciones gubernamentales respecto al crimen.
9.- ¿Qué procedimientos comprende el Procedimiento Penal en el CFPP?
Artículo 1.- El presente código comprende los siguientes procedimientos:
1 El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el ministerio público pueda resolver si ejercita o no la acción penal;
2. El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar;
3. El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste;
4. El de primera instancia, durante el cual el ministerio público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva;
5. El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos;
6. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas;
7. Los relativos a inimputables, a menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.
Si en cualquiera de esos procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de ellos, sea como autor o partícipe, testigo, víctima u ofendido, o con cualquier otro carácter, el ministerio público o el tribunal respectivo suplirán la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legítimamente puedan corresponderles.
10. Mencione y expliqué la clasificación del objeto del proceso.
El objeto del proceso se ha diferenciado en: principal; y, accesorio.
Éste, ya se ha dicho, está constituido por el conflicto de intereses que ha de resolverse por el juez aplicando la ley.
De esta suerte, el proceso penal persigue de manera fundamental la represión de los actos punibles, a través de la imposición de las sanciones. En este sentido, la pretensión punitiva del estado objetivada por el ejercicio de la acción penal en contra de un individuo, constituye el objeto más importante del proceso.
Sin embargo, hay que precisar que en el proceso se van a ventilar hechos delictuosos imputados a alguien, a los cuales el juez enlazará el derecho, según el valor que atribuya a las pruebas desahogadas, obteniendo un juicio que volcará en la sentencia.
Objetos accesorios del proceso penal.
Pudieran constituirlos aquellas otras cuestiones que surgen de manera marginal, al conflicto esencial sometido al conocimiento del juez, como en algún sentido podría ser la reparación del daño.
11. De el concepto de Averiguación Previa.
Es la etapa procedimental durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, y optar por el ejercicio o abstención de la acción penal.
12. ¿Qué artículos son los que regulan a la Averiguación Previa?
Del artículo 113 a la 133 ter. Código Federal de Procedimientos Penales.
Título Segundo Averiguación Previa Capítulo I Iniciación del Procedimiento
Artículo 113.- El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquél, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la averiguación la comunicación o parte informativo que rinda la policía, en el que se hagan del conocimiento de la autoridad investigadora hechos que pudieran ser delictivos, sin que deban reunirse los requisitos a que aluden los artículos 118, 119 y 120 de este ordenamiento. A la comunicación o parte informativo se acompañarán los elementos de que se dispongan y que sean conducentes para la investigación. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes.
1.- Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado.
2.- Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.
Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.
Cuando para la persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, a título de requisito de procedibilidad, el ministerio público federal actuará según lo previsto en la ley orgánica de la procuraduría general de la república, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente.
Tratándose de informaciones anónimas, el ministerio público ordenará a la policía que investigue la veracidad de los datos aportados; de confirmarse la información, iniciará la averiguación previa correspondiente, observándose además, lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 114.- Es necesaria la querella del ofendido, solamente en los casos en que así lo determinen el código penal u otra ley.
Artículo 115.-Cuando el ofendido sea menor de edad, pero mayor de dieciséis años, podrá querellarse por sí mismo o por quien esté legitimado para ello. Tratándose de menores de esta edad o de otros incapaces, la querella se presentará por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
Artículo 116.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo ante el ministerio público y en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía.
Artículo 117.- Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al ministerio público, transmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.
Artículo 118.- Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Cuando una denuncia o querella no reúna estos requisitos, el funcionario que la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que la modifique, ajustándose a ellos. Asimismo, se informará al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realizan, sobre las penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento según se trate de delito perseguible de oficio o por querella.
En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se harán constar en acta que levantará el funcionario que las reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que las presente y su domicilio. Cuando el denunciante o querellante hagan publicar la denuncia o la querella, están obligados a publicar también a su costa y en la misma forma utilizada para esa publicación, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguación previa, si así lo solicita la persona en contra de la cual se hubiesen formulado dichas denuncia o querella, y sin perjuicio de las responsabilidades en que aquéllos incurran, en su caso, conforme a otras leyes aplicables.
Artículo 119.- Cuando la denuncia o la querella se presenten por escrito, el servidor público que conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen ésta o la denuncia.
En todo caso, el servidor público que reciba una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante o querellante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento a que se refiere el artículo 118 y les formulará las preguntas que estime conducentes.
Artículo 120.- No se admitirá intervención de apoderado jurídico para la presentación de denuncias, salvo en el caso de personas morales que podrán actuar por conducto de apoderado general para pleitos y cobranzas. Las querellas formuladas en representación de personas morales, se admitirán cuando el apoderado tenga un poder general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial para formular querellas, sin que sean necesarios acuerdo o ratificación del consejo de administración o de la asamblea de socios o accionistas, poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del mandante.
Artículo 121.- Cuando en un negocio judicial se arguya de falso un documento o el tribunal tenga duda fundada sobre su autenticidad, se dará vista al agente del ministerio público adscrito y si éste lo solicita se desglosará de los autos dejando en ellos copia fotostática, y si no fuere posible ésta, copia certificada. El original del documento, que deberá firmar el juez o magistrado y el secretario, y el testimonio de las constancias conducentes, se remitirán al ministerio público.
Artículo 122.- En los casos del artículo anterior, se requerirá a quien haya presentado el documento para que diga si insiste en que se tome en consideración o no; si contestare afirmativamente y siempre que la falsedad sea de tal naturaleza, a juicio del tribunal, que si llegare a dictarse sentencia influiría substancialmente en ella, éste ordenará, a petición del ministerio público, que se suspenda el procedimiento civil a partir de la citación para sentencia, hasta en tanto se declare que no ha lugar a intentarse la acción penal, o si se intenta, hasta que se pronuncie resolución definitiva. Si no se insistiere en que se tome en consideración el documento, no se suspenderá el procedimiento civil.
Este artículo se aplicará también en lo conducente cuando se tache de falso a un testigo.
Este artículo se aplicará también en lo conducente cuando se tache de falso a un testigo.
Título Segundo Averiguación Previa
Capítulo II reglas especiales para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de averiguación previa
Artículo 123.- Inmediatamente que el ministerio público, las policías o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas y testigos; impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante y su registro inmediato.
Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.
El ministerio público sólo podrá ordenar la detención de una persona, cuando se trate de delito flagrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la constitución y en los términos de los artículos 193 y 194 respectivamente.
Artículo 123 bis.- La preservación de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito es responsabilidad directa de los servidores públicos que entren en contacto con ellos.
En la Averiguación Previa deberá constar un registro que contenga la identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia y de quienes estén autorizadas para reconocer y manejar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.
Los lineamientos para la preservación de indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito, que por acuerdo general emita la procuraduría general de la república, detallarán los datos e información necesaria para asegurar la integridad de los mismos.
La cadena de custodia iniciará donde se descubra, encuentre o levante la evidencia física y finalizará por orden de autoridad competente.
Artículo 123 Ter.- Cuando las unidades de la policía facultadas para la preservación del lugar de los hechos descubran indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, en el lugar de los hechos, deberán:
1I. Informar de inmediato por cualquier medio eficaz y sin demora alguna al ministerio público e indicarle que se han iniciado las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos, para efectos de la conducción y mando de éste respecto de la investigación;
2. Identificar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. En todo caso, los describirán y fijarán minuciosamente;
3. Recolectar, levantar, embalar técnicamente y etiquetar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Deberán describir la forma en que se haya realizado la recolección y levantamiento respectivos, así como las medidas tomadas para asegurar la integridad de los mismos, y
4. Entregar al ministerio público todos los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, sus respectivos contenedores y las actas, partes policiales o documentos donde se haya hecho constancia de su estado original y de lo dispuesto en las fracciones anteriores para efectos de la averiguación y la práctica de las diligencias periciales que éste ordene. En dichos documentos deberá constar la firma autógrafa de los servidores públicos que intervinieron en el procedimiento.
Artículo 123 Quater.- El ministerio público se cerciorará de que se han seguido los procedimientos para preservar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.
Tratándose de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, el ministerio público ordenará la práctica de las pruebas periciales que resulten procedentes. Respecto de los instrumentos, objetos o productos del delito ordenará su aseguramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de este código, previos los dictámenes periciales a los que hubiere lugar.
En caso de que la recolección levantamiento y traslado de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito no se haya hecho como lo señala el artículo anterior, el ministerio público lo asentará en la averiguación previa y, en su caso, dará vista a las autoridades que resulten competentes para efectos de las responsabilidades a las que haya lugar.
Artículo 123 Quintus.- Los peritos se cerciorarán del correcto manejo de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito y realizarán los peritajes que se le instruyan. Los dictámenes respectivos serán enviados al ministerio público para efectos de la averiguación. La evidencia restante será devuelta al ministerio público, quien ordenará su resguardo para posteriores diligencias o su destrucción, si resulta procedente.
Los peritos darán cuenta por escrito al ministerio público cuando los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito no hayan sido debidamente resguardados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores y demás aplicables, sin perjuicio de la práctica de los peritajes que se les hubiere instruido.
Artículo 124.- En el caso del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y el carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes y la del inculpado, si se encontrase presente, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenece, en su caso; la descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellas intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.
Artículo 124 bis.- En la averiguación previa en contra de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el castellano, se les nombrará un traductor desde el primer día de su detención, quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.
El juez, en su caso, de oficio, o a petición de parte, verificará que perdure ese canal de comunicación; y si lo estimare prudente, podrá nombrar el defensor o el traductor que mejoren dicha comunicación.
Tratándose de personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, tanto el defensor como el intérprete correspondiente deberán tener pleno conocimiento de su lengua y cultura.
Artículo 125.-El Ministerio Público que inicie una Averiguación Previa podrá citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezca [z] tengan datos sobre los mismos. En el acta se hará constar quién mencionó a la persona que haya de citarse, o por qué motivo el funcionario que practique las diligencias estimó conveniente hacer la citación.
Artículo 126.- Cuando una autoridad auxiliar del ministerio público practique con ese carácter diligencias de averiguación previa, remitirá a éste, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observará lo previsto en los artículos 193 y 194.
Artículo 127.- Cuando se presentare al funcionario o agente que hubiere iniciado una averiguación, un funcionario del ministerio público, éste podrá continuar por sí mismo la averiguación, en cuyo caso el primero cerrará el acta en el estado en que se encuentre, y la entregará a dicho funcionario, así como los detenidos y los objetos que se hayan recogido, comunicándole todos los demás datos de que tenga noticia; pero si el ministerio público, lo estima conveniente para el éxito de la averiguación, podrá encomendar a quien la haya iniciado, que la continúe bajo su dirección, debiendo el funcionario o agente comisionado acatar sus instrucciones y hacer constar esa intervención en el acta.
Artículo 127 bis.- Toda persona que haya de rendir declaración, en los casos de los artículos 124 y 125, tendrá derecho a hacerlo asistido por un abogado nombrado por él.
El abogado podrá impugnar las preguntas que se hagan al declarante si éstas son inconducentes o contra derecho. Pero no puede producir ni inducir las respuestas de su asistido.
Artículo 128.- Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el ministerio público federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:
1.- Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del ministerio público, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;
2- Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;
3.- Se le harán saber los derechos que le otorga la constitución política de los estados unidos mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:
A) no declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;
B) tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;
C) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la Averiguación;
D) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del ministerio público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;
E) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; y
F) que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la constitución y en los términos del párrafo segundo del artículo 135 de este código.
Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.
De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones;
4. Cuando el detenido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena o fuere extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el español, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Tratándose de indígenas, el traductor y el defensor que deberán asistirle, deberán tener además conocimiento de su lengua y cultura. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, y
5.- en todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.
Artículo 129.- Cuando se determine la internación de alguna persona a un hospital u otro establecimiento similar, deberá indicarse el carácter con que sea su ingreso, lo que se comunicará a los encargados del establecimiento respectivo, quienes bajo su responsabilidad no autorizarán su salida, a menos de recibir notificación escrita en este sentido de parte de la autoridad que hubiese ordenado la internación; si no se hiciere esa indicación, se entenderá que sólo ingresa para su curación.
Artículo 130.- El ministerio público expedirá las órdenes para la autopsia e inhumación del cadáver y el levantamiento de las actas de defunción respectivas, cuando apareciere que la muerte fue posiblemente originada por algún delito y las diligencias de policía judicial no estuvieren en estado de consignarse desde luego a los tribunales.
Si de las mismas diligencias apareciere claramente que la muerte no tuvo por origen un delito y, por lo mismo, no procediere ejercitar la acción penal, las órdenes para el levantamiento del acta de defunción y para la inhumación del cadáver, se darán por el ministerio público.
Artículo 131.- Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entretanto se ordenará a la policía que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 132.- En la práctica de diligencias de averiguación previa se aplicarán en lo conducente las disposiciones del título sexto de este código.
Artículo 133.- Cuando en vista de la averiguación previa el agente del ministerio público a quien la ley reglamentaria del artículo 102 de la constitución general de la república faculte para hacerlo, determinare que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere presentado querella, el denunciante, el querellante o el ofendido, podrán presentar su inconformidad a través de un escrito en el cual expongan los argumentos o elementos de la averiguación previa que considere que el ministerio público dejó de atender para ejercitar la acción penal, ante el procurador general de la república dentro del término de quince días contados a partir de que se les haya hecho saber la determinación mediante notificación personal.
El procurador general de la república, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares y analizando los argumentos del escrito de inconformidad y de las causas del no ejercicio de la acción penal propuesto por el ministerio público, decidirá en definitiva si debe o no ejercitarse la acción penal.
La resolución del procurador general de la república, puede ser motivo de responsabilidad para el caso de que se resuelva sin atender lo prescrito en este precepto.
Las resoluciones del procurador general de la república, deberán contener:
1.- Un resumen de las actuaciones contenidas en la averiguación previa;
2.- Las razones que el ministerio público, tomó en consideración para la determinación de no ejercicio de la acción penal;
3.- Las nuevas consideraciones que se realicen del estudio de la averiguación, así como la respuesta a los planteamientos hechos en el escrito de inconformidad, debidamente fundadas y motivadas, y
4.- Los resolutivos de la nueva determinación.
Artículo 133 bis.- la autoridad judicial podrá, a petición del ministerio público, decretar el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al ministerio público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.
El arraigo domiciliario se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de cuarenta días.
El afectado podrá solicitar que el arraigo quede sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará al ministerio público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.
Artículo 133 ter.- La autoridad judicial podrá, a petición del ministerio público, imponer las medidas cautelares a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando estas medidas sean necesarias para evitar que el sujeto se sustraiga a la acción de la justicia; la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho a fin de asegurar el éxito de la investigación o para protección de personas o bienes jurídicos.
Corresponderá al ministerio público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.
El cumplimiento a la prohibición de abandonar una demarcación geográfica podrá ser vigilado de manera personal o a través de cualquier medio tecnológico.
El afectado podrá solicitar que las medidas cautelares queden sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará al ministerio público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.
13. Menciona los aspectos que comprende la Averiguación Previa.
La consignación o ejercicio de la acción penal y esta se lleva a cabo cuando el agente del ministerio público comprueba la existencia de una persona que ha cometido algún delito, y por lo mismo comprueba el cuerpo del delito y la probable o presunta responsabilidad, por lo que procede a ejercitar la acción penal consigna al probable sujeto ante el juez penal competente.
14. Hable sobre el Procedimiento de Preinstrucción.
Es el procedimiento ante el juez en el que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, su clasificación conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado o bien, en su caso la libertad de éste por falta de elementos para procesar.
Esta etapa abarca desde la radicación que dicta el juez, hasta el auto que resuelva la situación jurídica del inculpado.
El artículo 19 constitucional federal establece que ninguna detención ante autoridad judicial puede exceder el plazo de setenta y dos horas a partir de que el procesado sea puesto a disposición del juez competente sin que se justifico con un auto de formal prisión en el que se expresen el delito que se impute al procesado, lugar , tiempo y circunstancia de la ejecución así como los datos que arroje la Averiguación Previa., los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del procesado. Sin embargo, este plazo puede prorrogarse por única vez, hasta por setenta y dos horas más, cuando así lo solicite el procesado por si o por su defensor al rendir su declaración preparatoria o dentro de las tres horas siguientes a esta, siempre que dicha prorroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva sobre si situación jurídica.
15. ¿Cuál es la clasificación de los fines del proceso y explíquelos?
En términos generales, no son distintos o ajenos a los fines que persigue el derecho: procurar el bien común, la justicia, la seguridad.
El fin general del proceso penal, mediato e inmediato
El fin general del proceso penal (la equidad, la justicia, el bien común) a su vez, se distingue en:
A) mediato que "se identifica con el del derecho penal (prevención y represión del delito) en cuanto está dirigido a la realización del mismo, que tiende a la defensa social, entendida en sentido amplio, contra la delincuencia".
B) el fin general inmediato del proceso penal, es la aplicación de la ley abstracta e impersonal al caso concreto y particular, lo que significa que el objetivo general inmediato del proceso penal se encaminará a demostrar, por una parte, la existencia del hecho delictivo y por otra, la responsabilidad del inculpado. […]
La búsqueda de la verdad histórica, término que se equipara al de la verdad real, es de tal trascendencia que se ha fincado en él la diferencia con el proceso civil que, se asegura, trata de encontrar sólo la verdad formal, es decir, aquella que las partes quieran mostrar al juez.
16. ¿Qué es juicio?
Juicio es el procedimiento durante el cual el MP precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el juez, quien valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva.
17. Cite la definición de juicio del Código Federal y el Código del Distrito Federal.
Se entiende por JUICIO la operación mental que se realiza para dilucidar la solución de un problema dado, y si se acepta que la resolución de un proceso depende de una sentencia dictada por un juzgador, entonces se concluye, que ha de hablarse de juicio cuando se haga referencia expresa a la actuación de un juez para dirimir una controversia llevada ante él.
AUTOEVALUACION.
TEMA 2: EL MINISTERIO PÚBLICO.
1. ¿Qué es el Ministerio Público?
Es una institución dependiente del poder ejecutivo federal que tiene como funciones investigar y perseguir los delitos, ejercer la acción penal y defender los intereses sociales de ausentes, menores, e incapacitados, en juicios que se desarrollan sobre materias jurídicas de su competencia. Inclusive en el juicio de amparo.
En materia penal, actúa como autoridad investigadora durante la Averiguación Previa, o bien, con la parte acusadora sometida a la autoridad del juez en el proceso.
Durante la averiguación previa el MP en su carácter de autoridad investigadora realiza, por conducto de sus agentes, las actividades siguientes.
Recibe denuncias o querellas sobre hechos que puedan constituir delitos
Investiga y persigue los delitos que se cometan con el auxilio de una policía denominada policía judicial, o ministerial, la cual también forma parte del poder ejecutivo federal, ya sea federal o local, que se encuentra bajo su autoridad y mando inmediato
Practica diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como para garantizar la reparación del daño causado por el hecho ilícito
Ordena, en casos urgentes, la detención de los indiciados
Realiza el aseguramiento y tramitación el destino de los instrumentos, objetos y productos del delito.
En su caso, restituye provisionalmente al ofendido, en el goce de sus derechos conforme a la normatividad aplicable
Concede al indiciado la libertad provisional bajo caución, cuando esta proceda previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señala para ello
Solicita al órgano jurisdiccional precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo precautorio de bienes y la intervención de comunicaciones privadas que resulten indispensables para los fines de la averiguación previa
Determina el no ejercicio de la acción penal cuando así sea procedente
Pone a disposición de la autoridad correspondiente a los menores de edad que hayan cometido infracciones contempladas por las leyes penales
Coloca a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional cuando se deban aplicar medidas de seguridad en los términos que establece la ley
2. ¿Cómo se fundamenta la representación social en el Ministerio Público?
Como representante de la sociedad en el ejercicio de las acciones penales.-para fundamentar la representación social, atribuida al Ministerio Público en el ejercicio de las acciones penales, se toma como punto de partida el hecho de que el estado, al instituir la autoridad, le otorga el derecho para ejercer la tutela jurídica general, para que de esa manera persiga judicialmente a quien atente contra la seguridad y el normal desenvolvimiento de la sociedad.
3. ¿Qué dice Chiovenda del Ministerio Público?
Chiovenda, afirma: el Ministerio Público personifica el interés público en el ejercicio de la jurisdicción
4. Diga la fecha y dónde se expidió la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito Federal.
La primera ley orgánica del ministerio Público del Distrito Federal y territorios federales se expidió el 9 de septiembre de 1919 en México.
5. ¿Por quienes son nombrados el Ministerio Público y el procurador?
El ministerio Público Federal y el Procurador de justicia de la Republica Mexicana son nombrados por el Ejecutivo Federal (Presidente de la Republica).
6. ¿Qué dice Rafael de Pina del Ministerio Público?
Rafael de Pina, considera: el ministerio público "ampara en todo momento el interés general implícito en el mantenimiento de la legalidad", por lo cual, en ninguna forma, debe considerársele como un representante de alguno de los poderes estatales, independientemente, de la subordinación, que guarda frente al poder ejecutivo, más bien -agrega-: "la ley tiene en el ministerio público su órgano específico y auténtico".
7. ¿Cómo era el Derecho Azteca?
El derecho penal azteca era severo en exceso, principalmente con relación a los delitos que hacían peligrar al estado o a sus gobernantes.
Los aztecas conocieron la diferencia entre delitos dolosos y culposos; las circunstancias atenuantes y agravantes de la pena, las excluyentes de responsabilidad, la acumulación de sanciones, la reincidencia, el indulto y la amnistía.
8. ¿Qué era la Ley de jurados criminales para el Distrito Federal?
En la Ley de Jurados Criminales del 15 de junio de 1869, se estableció en sus artículos 4° al 8°, tres promotorías fiscales para los juzgados de lo criminal, con la obligación de promover todo lo conducente en la investigación de la verdad, así como facultades para intervenir en los procesos desde el auto de formal prisión. Los promotores fiscales a que se refiere la ley mencionada debían ser letrados, de experiencia reconocida y con un mínimo de cinco años de ejercer la profesión. Se refería a aquellos que tuvieran facilidad para argumentar.
Entre las obligaciones de los promotores fiscales se encontraba la de promover todo lo conducente a la averiguación de la verdad en los procesos criminales, interviniendo a partir del auto de formal prisión. Constituían la parte acusadora en toda causa criminal, y el denunciante o la parte ofendida por el delito podían valerse de ellos. Pero si los interesados estaban en desacuerdo con el promotor fiscal podían promover por su parte cualquier prueba, y el juez, bajo su responsabilidad, podía admitirla o rechazarla.
Son documentos claves para comprender el funcionamiento del ministerio público y de la policía judicial, antes de la constitución política de 1917, los códigos de procedimientos penales de 1880 y 1894; el código de procedimientos federales de 1895; la reforma hecha al artículo 96 de la constitución política de 1857 en mayo de 1900; y las leyes orgánicas del ministerio público común y federal de 1903 y 1908.
9. ¿Qué dice el Artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos?
Artículo 122.- Definida por el artículo 44 de este ordenamiento, la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los poderes federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.
Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.
El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.
10. ¿Quiénes son los auxiliares del Ministerio Público?
Para cumplir con los deberes mencionados, los servidores del Ministerio Público estarán auxiliados por el personal de la Dirección General de Servicios Periciales, por los Agentes de la Policía Judicial y, en general, por los elementos integrantes de la Policía Preventiva y demás autoridades.
Policía Judicial.
Personal del Juzgado.
Peritos.
Interpretes.
11. ¿Cuál es la integración de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal?
LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
TITULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA LEY Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPITULO 1: DEL OBJETO DE LA LEY. ARTÍCULO 1.
CAPITULO 2; DE LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. ARTICULOS 2 AL 20.
TITULO SEGUNDO.
DE LAS BASES DE ORGANIZACIÓN DE LA PROCURADURÍA.
CAPÍTULO 1.
UNIDADES ADMINISTRATIVAS QUE INTEGRAN LA PROCURADURÍA. ARTÍCULO 21.
CAPITULO 2: DEL PROCURADOR. ARTICULOS 22 AL 25.
CAPITULO 3: DE LA INTEGRACIÓN DE LAS SUBPROCURADURÍAS. ARTICULOS 26 AL 33.
CAPITULO 4: DE LA OFICIALIA MAYOR. ARTIÍCULO 34.
CAPITULO 5: DE LA VISITADURIA MINISTERIAL. ARTÍCULO 35.
TITULO TERCERO
DEL INGRESO Y PERMANENCIA DEL PERSONAL SUSTANTIVO
CAPÍTULO 1: DEL MINISTERIO PÚBLICO. ARTÍCULOS 36 AL 38.
CAPITULO 2: DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN. ARTÍCULOS 39 Y 40.
CAPITULO 3: DE LOS PERITOS. ARTÍCULOS 41,42 Y 43.
CAPITULO 4: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. ARTÍCULOS 44 AL 49.
TITULO CUARTO.
DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL
CAPITULO ÚNICO: DE SUS ATRIBUCIONES. ARTÍCULOS 50 AL 53.
TITULO QUINTO
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
CAPITULO 1: DEL INGRESO ARTÍCULOS 54 AL 56.
CAPITULO 2: DE LA PROMOCIÓNARTÍCULOS 57 AL 61.
CAPITULO 3: DE LA PERMANENCIA. ARTÍCULOS 62 AL 66.
TITULO SEXTO
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES E IMPEDIMENTOS DEL PERSONAL SUSTANTIVO
CAPITULO ÚNICO: DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES E IMPEDIMENTOS. ARTÍCULOS 67 AL 70.
TITULO SEPTIMO
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL SUSTANTIVO
CAPITULO 1: DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN. ARTÍCULO 71.
CAPITULO 2: DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, OFICIALES SECRETARIOS Y PERITOS. ARTÍCULOS 72 AL 75.
CAPITULO 3: DE LAS SANCIONES. ARTÍCULOS 76 AL 78.
CAPITULO 4: DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROCURADOR. ARTÍCULO 79.
TITULO OCTAVO
OTRAS DISPOSICIONES
CAPITULO 1: DE LA OBSERVANCIA DE LA LEY. ARTÍCULO 80.
CAPITULO 2: DE LAS CAUSAS DE IMPEDIMENTO. ARTICULO 81.
CAPITULO 3; DE LA EXPEDICIÓN DE COPIAS. ARTICULO 82.
CAPITULO 4; DEL RÉGIMEN LABORAL. ARTÍCULO 83.
CAPITULO 5: DEL CENTRO DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA. ARTÍCULO 84.
TRANSITORIOS. ARTICULOS PRIMERO AL SEXTO.
12. ¿Cuáles son las atribuciones de la Ley Orgánica?
Artículo 1. (Objeto de la Ley). Esta ley es de orden público, interés social, observancia general en el Distrito Federal y tiene por objeto organizar la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, este ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.
Para el despacho de los asuntos que competen al Ministerio Público, la actuación de la Procuraduría se regirá por los principios de legalidad, certeza, honradez, lealtad, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, transparencia, eficacia, eficiencia y respeto a los derechos humanos.
13. ¿Cuáles son las facultades del Ministerio Público Federal?
Incumbe al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, y por lo mismo, a el corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados, buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de estos, hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita, pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias que se suscitaren entre dos o más estados de unión, entre un estado y la Federación y entre los poderes de un mismo estado.
La Leyes Orgánicas del Ministerio Público en México tanto en el fuero común como Federal, fueron elaboradas siguiendo los lineamientos de la Constitución de 1917.
14. ¿Qué artículos amparan a la persecución de los delitos?
Artículos del 2 al 20 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia para el Distrito Federal.
15. Las atribuciones de esos Servidores Públicos ¿Quienes actúan como agentes del Ministerio Público Federal cuáles son?
ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Derivan y tienen su fundamento la atribuciones del Ministerio Publico en el artículo 21 constitucional y el 102 del mismo ordenamiento, al preceptuar en el primero que la persecución de los delitos queda en forma exclusiva a la representación social y a la policía judicial, la cual queda bajo el mando inmediato del primero y facultado en el segundo precepto al Ministerio Público de la Federación en estos términos:
Incumbe al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales
De todos los delitos el orden federal; y, por lo mismo a el le corresponderá solicitar
Las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas
Que acrediten la responsabilidad de estos; hacer que los juicios se sigan con toda
Regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la
Aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.
16.- ¿Qué dice la unidad especializada en delincuencia organizada?
LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
NATURALEZA, OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto establecer reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada. Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
Artículo 8o.- La Procuraduría General de la República deberá contar con una unidad especializada en la investigación y persecución de delitos cometidos por miembros de la delincuencia organizada, integrada por agentes del Ministerio Público de la Federación, auxiliados por agentes de la Policía Judicial Federal y peritos.
La unidad especializada contará con un cuerpo técnico de control, que en las intervenciones de comunicaciones privadas verificará la autenticidad de sus resultados; establecerá lineamientos sobre las características de los aparatos, equipos y sistemas a autorizar; así como sobre la guarda, conservación, mantenimiento y uso de los mismos.
El Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecerá los perfiles y requisitos que deberán satisfacer los servidores públicos que conformen a la unidad especializada, para asegurar un alto nivel profesional de acuerdo a las atribuciones que les confiere esta Ley.
Siempre que en esta Ley se mencione al Ministerio Público de la Federación, se entenderá que se refiere a aquéllos que pertenecen a la unidad especializada que este artículo establece.
En caso necesario, el titular de esta unidad podrá solicitar la colaboración de otras dependencias de la Administración Pública Federal o entidades federativas.
17. ¿Por quienes esta integrado el Ministerio Público Militar?
ARTÍCULO 39.- El Ministerio Público se compondrá:
I.- De un Procurador General de Justicia Militar, general de brigada de servicio o auxiliar, jefe de la institución y consultor jurídico de la Secretaría de Guerra y Marina, siendo, por lo tanto, el conducto ordinario del Ejecutivo y la propia Secretaría, en lo tocante al personal a sus órdenes;
II.- De agentes adscritos a la Procuraduría, generales brigadieres de servicio o auxiliares, en el número que las necesidades requieran;
III.- De un agente adscrito a cada Juzgado Militar Permanente, general brigadier de servicio o auxiliar;
IV.- De los demás agentes que deban intervenir en los procesos formados por jueces no permanentes;
V.- De un Agente Auxiliar, Abogado, Teniente Coronel de Servicio o Auxiliar, adscrito a cada una de las Comandancias de Guarnición de las Plazas de la República, en que no haya Juzgados Militares permanentes, o con residencia en el lugar en que las necesidades servicio lo ameriten.
18. ¿Cuáles son las atribuciones del Ministerio Público Federal como actor en los tribunales?
Como actor tiene las atribuciones siguientes:
Solicitar las ordenes, de aprehensión, comparecencia, cateo y exhortos; las medidas precautorias procedentes; aportar pruebas conducentes al esclarecimiento de la conducta o de los hechos, y de la responsabilidad del o de los procesados; plantear las excluyentes de responsabilidad penal o de las causas de extinción de la pretensión punitiva; formular conclusiones, exigiendo la reparación patrimonial que corresponda al ofendido; solicitar la aplicación de las penas y medidas que procedan; e interponer los recursos necesarios y pertinentes.
La Impugnación, es parte de la función persecutoria
, atento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica, y al amparo de ese denominador común, la fracción III del artículo 7 de dicha Ley, sólo se refiere a las sentencias definitivas; “que causen agravio a los intereses jurídicos de la sociedad cuya representación corresponde al Ministerio Público.
19. ¿Qué es la acción general?
La noción de acción tiene una amplia utilización en el derecho. Se trata del derecho a acudir a un juez o a un tribunal en búsqueda de la tutela de un derecho o de un interés. Por otra parte, es una facultad derivada de un derecho subjetivo para hacer valer su contenido en el marco de un juicio.
AUTOEVALUACION.
TEMA 3: TERMINO CONSTITUCIONAL.
1. ¿Qué es un auto de radicación con o sin detenido?
Radicación.- El primer acto del tribunal, luego de la promoción de la acción, se traduce en la resolución denominada radicación o también auto cabeza de proceso.
En el auto de radicación, el juez por sí y como representante del órgano, revisa (para radicar) los presupuestos procesales. Así, la radicación implica revisar la competencia, las formalidades incluso la falta de impedimentos.
El auto de radicación (admisión).- Es la primera resolución dictada por el juez que conoce de la causa, mediante la cual se manifiesta en forma efectiva la relación procesal y por tanto quedan sujetos a la jurisdicción de un tribunal determinado, el agente del Ministerio Público como órgano acusador y el procesado.
Cuando se trate sin detenido están: la orden del juez de abrir expediente, resolver lo que legalmente corresponde sobre los pedimentos de aprehensión, reprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el Ministerio Público y practicar sin demora las diligencias que promuevan las partes.
Con detenido, el juez las recibe debe determinar de inmediato si la detención se apegó a los mandatos constitucionales o no, en el primer caso se ratifica la detención y en el segundo decretara la libertad con las reservas de la ley,
2. ¿En qué casos se obsequia o niega una orden de aprehensión o de comparecencia?
Orden de presentación.-
Es un auto que dicta el juez a petición del Ministerio Público siempre que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, cuando este goce del beneficio de la libertad provisional, para que acuda a rendir su declaración preparatoria o alguna otra diligencia, respecto de los hechos que se le atribuyen, con la prevención de que si no se presenta se hará efectiva la garantía otorgada.
Orden de Comparecencia
Es una resolución del juez, emitía a petición del Ministerio Público para que el inculpado se presente únicamente a rendir su declaración preparatoria en los casos en que el delito no dé lugar a detención, por no tener señalada pena privativa de la libertad o bien, aunque la tenga esta sea alternativa, como es el caso de multa, siempre y cuando existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.
3. ¿Qué es la declaración preparatoria y nombramiento de defensor?
ARTICULO 287 CPPDF,
Artículo 287.- Dentro de las cuarenta y ocho horas contadas desde que el indiciado ha quedado a la disposición de la autoridad judicial encargada de practicar la instrucción, se procederá a tomarle su declaración preparatoria; la misma se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado en presencia de su defensor para la asistencia jurídica que requiera. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas legales.
ARTICULO 155 CPPF
Artículo 155.- La declaración preparatoria se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado, quien podrá se asesorado por su defensor. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia.
Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas precautorias previstas en el artículo 257.
Artículo 290 CPPDF.- La declaración preparatoria comenzará por las generales del indiciado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales.
Acto seguido se le hará saber el derecho a una defensa adecuada por si, por abogado o por personas de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio.
Si el indiciado no hubiese solicitado su libertad bajo caución en averiguación previa, se le hará saber nuevamente de ese derecho en los términos del artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 556 de este código.
A continuación se le hará saber en que consiste la denuncia, acusación o querella; así como Los nombres de sus acusadores, denunciantes o querellantes y de los testigos que declaren en su contra; se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente.
Igualmente se le harán saber todas las siguientes garantías que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca, en términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; y que le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y consten en el proceso.
En la misma diligencia se le hará saber de los servicios que presta el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal para la solución de sus controversias.
4. ¿Qué es un auto de término Constitucional?
El órgano jurisdiccional tiene la obligación de determinar la situación jurídica del imputado dentro del término de 72 horas.
Auto de término constitucional cuyos efectos pueden ser tres a saber:
Formal prisión
Sujeción a proceso
Libertad por falta de elementos para procesar con las reservas del ley, etapa que determinará a ciencia cierta el objeto de la litis.
Tercera etapa procedimental.
Etapa sujeta a la condición que dentro del término constitucional de 72 horas se resuelva el referido término
5. Expliqué el auto de formal prisión.
A través del auto de formal prisión, también llamado de prisión preventiva, se confirma, homologa u ordena una medida cautelar restrictiva de la libertad física. La confirmación, si el tribunal previamente había ordenado la detención; la homologación, si alguna persona o autoridad diversa a la del tribunal ya la había impuesto; o la ordena, si hasta ese momento no se había dispuesto la detención.
Dentro de las 72 horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, este dictara auto de formal prisión en contra del inculpado, siempre que se acrediten los siguientes requisitos:
A).- Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado.
B).- Que este comprobado el cuerpo del delito y que tenga señalada sanción privativa de libertad.
C).- Que esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado
E).- Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna causa que excluya al delito o que extinga la acción penal.
6. ¿Qué es el auto de libertad por falta de elementos para procesar?
Auto de Libertad por Falta de Elementos para continuar el proceso o llamado auto de libertad por falta de elementos para procesar. -es la resolución dictada por el juez al vencerse el término de setenta y dos horas, por no estar acreditados los elementos del tipo penal ni la probable responsabilidad o habiéndose dado lo primero, no existe lo segundo y cuya consecuencia es la orden para que el procesado sea restituido en el goce de su libertad.
La falta de esos requisitos provoca esta determinación; sin embargo, si el agente del ministerio público, posteriormente, aporta nuevos datos que satisfagan las omisiones legales por las cuales se decretó el auto mencionado, realizará la instancia correspondiente para la reaprehensión del supuesto autor del delito y ya ejecutada se observe lo dispuesto en los artículos 19 y 20 constitucionales.
En el supuesto de los aspectos negativos del delito: causas de justificación, causas de inculpabilidad, excusas absolutorias, etc., en el auto que se dicta al fenecer el término de setenta y dos horas, se dice que, la libertad que se concede es con las reservas de ley.
Esta forma de proceder, es indebida, porque, si se han agotado las pruebas que sirvieron de base para resolver la situación jurídica, lo procedente es decretar la libertad absoluta.
Toda actuación distinta entraña un contrasentido, porque, si el aspecto negativo del delito está demostrado, resulta absurdo decir que: la libertad es con las reservas de ley.
7. ¿Cómo se comprueba el cuerpo del delito?
El cuerpo del delito es “el conjunto de presupuestos y elementos del delito que están demostrados existencialmente y que nos permiten, de una parte definir exactamente el delito dado y por otra establecer su nota distintiva respecto de los otros delitos”. O bien, como precisa el numeral 122 del código procedimental penal distrital, “el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se acredite la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, según lo determina la ley penal.
Es el conjunto de elementos objetivos o externos y en su caso normativo que constituyen la material del hecho que concretamente la ley señala como delito, es decir, es el conjunto de elementos que deben reunirse para que un hecho sea considerado como un delito. Su comprobación constituye la base de todo proceso penal y sin ella no puede declararse la responsabilidad del inculpado, ni imponérsele pena alguna. Este se comprueba con la acreditación de la existencia de todas y cada una de las circunstancias que lo caracterizan, de manera que al no estar probado algún requisito esencial, es razonable concluir que no existe esa comprobación. Ejemplo: en robo que exista una cosa mueble, ajena a la persona que comete el conducto, que el apoderamiento se realice sin derecho, sin justificación legal, que dicho apoderamiento se lleve a cabo sin el consentimiento de aquel que legalmente tiene la propiedad, posesión o custodia de la cosa mueble.
8. ¿Qué es una sentencia en materia penal?
Es la resolución judicial que resuelve el proceso y termina la instancia. Tiene como finalidad que el juez decida con base en las diligencias practicadas durante el proceso sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal, así como respecto a la situación jurídica de la persona a la que se le atribuyeron
Son condenatorias cuando imponen una sanción al procesado
Y son absolutorias cuando se determina la ausencia del delito o bien, acreditado este nos e demuestra la intervención del procesado en su comisión
Requisitos de la sentencia
· Lugar en que se pronuncia
· Denominación del tribunal que la dicta
· Las generales del acusado, nombres y apellidos, sobrenombre si lo tuviere, lugar de nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, grupo étnico, idioma, residencia o domicilio, ocupación, oficio o profesión
· Extracto breve de los hechos conducentes a los puntos resolutivos de la sentencia sin ser necesaria la reproducción innecesaria de constancia
· Las consideraciones fundamentos y motivaciones legales
· La condenación o absolución que proceda así como los demás puntos resolutivos correspondientes.
Sanciones que puede imponer el juez a un sentenciado
Prisión
Multa
Decomiso de instrumentos objetos y productos del delito, así como de enriquecimiento ilícito
Suspensión o privación de derechos
Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo a favor de la comunidad
Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el habito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos
Son irrevocables en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente por las partes o cuando concluido el término que la ley señala para impugnarlas no se haya interpuesto algunos recursos.
Las sentencias contra las cuales la ley no prevea recurso alguno para impugnar
AUTOEVALUACION.
TEMA 4: INSTRUCCIÓN.
1. ¿Cuál es el procedimiento sumario?
El procedimiento sumario se caracteriza por su brevedad, según dispone la ley, deberá concluir en el termino de 30 días, este comenzara siempre por oficio.
Una vez iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciado con autorización de superior jerárquico inmediato y precisa audiencia de los interesados podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario si la complejidad del asunto así lo exigiera. El procedimiento ordinario tiene naturaleza definitivamente inquisitiva,
La administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio para el esclarecimiento del asunto en donde el procedimiento o juicio sumario es aquel en que la simplicidad de las cuestiones a resolver o por la urgencia de resolverlas, se abrevian los tramites y los plazos.
Se pretende que el proceso se revuelva con mayor celeridad, concentración de actos y economía procesal, sin que esto implique menoscabo de las garantías de audiencia y defensa del procesado, pues el juez no podrá cerrar la instrucción si las pruebas no se han desahogado o si se tiene que practicar otro tipo de diligencias.
Se sigue cuando se trate de delitos cuya pena no exceda dos años de prisión, sea o no alternativa al dictar al auto de formal prisión o de sujeción, el juez resuelve la apertura del proceso sumario.
Cuando se trate de delito flagrante
Cuando exista confesión sobre la comisión de los hechos delictivos por parte del procesado rendida ante la autoridad judicial o ratificación ante esta de la formulada ante el MP
Que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena de aplicable o en caso de exceder, que sea alternativa
En cualquier caso en que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y las partes manifiesten al notificarse de4 ese auto o dentro de los tres días siguientes a la notificación que se conforman con él.
2. ¿Cuál es el procedimiento ordinario?
El procedimiento ordinario es el procedimiento penal previsto para el enjuiciamiento de aquellos delitos que pueden ser sancionados con penas privativas de libertad superiores a los 9 años. El órgano competente por la instrucción es el juez de instrucción y para su enjuiciamiento generalmente audiencia provincial.
3. ¿Qué es la prueba en el Derecho Penal?
Es todo medio factible de ser utilizado para el conocimiento de la verdad histórica y personalidad del delincuente, para de esa manera estar en aptitud de definir la pretensión punitiva estatal.
Durante la instrucción el juez deberá admitir y desahogar las pruebas que legalmente le ofrezcan las partes en relación con los hechos imputados
Prueba valedera.
Confesión, que es la declaración voluntaria que realiza el inculpado en la cual admite haber realizado el hecho delictivo; inspección y reconstrucción de hechos; dictámenes de peritos; declaración de testigos; confrontación y careos.
4. ¿Quienes intervienen en la averiguación previa?
El Ministerio Público apoyado por la Policía Ministerial o Judicial.
5. ¿Cuál es la prueba de pertinencia?
Principio de pertinencia. En virtud del cual debe existir relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar con el elemento de prueba que se pretende utilizar.
Pertinencia.-la prueba, cuando es pertinente, es un medio apropiado para la realización de los fines específicos del proceso penal. En otros términos, debe ser idónea; de lo contrario, no se llegaría al conocimiento de la verdad sino al absurdo.
6. ¿Cuál es la prueba de la utilidad?
Utilidad.-la prueba, debe ser útil; su empleo, se justifica, si conduce a lograr lo que se pretende.
Principio de conducencia y utilidad. Se refiere este principio a la relevancia que tienen los hechos probados, si estos van a ser útiles para resolver el caso en particular. Una razón de inutilidad de la prueba es la superabundancia, es decir, cantidad excesiva de elementos de prueba referidos al mismo hecho.
7. ¿Cuáles son los medios de prueba en la legislación mexicana?
Artículo 135.- La Ley reconoce como medios de prueba:
I. La confesión;
II. Los documentos públicos y los privados;
III. Los dictámenes de peritos;
IV. La inspección ministerial y la judicial;
V. Las declaraciones de testigos; y
VI. Las presunciones.
Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, incluso aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.
También se admitirán como prueba las declaraciones de los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones y con autorización fundada y motivada del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, hayan simulado conductas delictivas con el fin de aportar elementos de prueba en una averiguación previa.
CONFESION
Artículo 136.- La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 137.- La confesión es admisible en cualquier estado del proceso, hasta antes de pronunciarse la sentencia definitiva.
8. ¿Cuáles son los sistemas de apreciación de la prueba?
Sistemas de apreciación de la prueba
Todo sistema de apreciación de la prueba, debe referirse a dos cuestiones fundamentales o básicas: medio o medios de prueba y, sistema a seguir para la valoración de los mismos.
En la doctrina y en la legislación los sistemas de apreciación de la prueba, son: el libre, el tasado y el mixto; sin embargo, marco Antonio Díaz de León, se refiere, únicamente, al de la tarifa legal o tasada y al de la libre convicción.
9. ¿De qué trata cada uno de los sistemas de apreciación de la prueba
A) Libre.- tiene su fundamento en el principio de la verdad material; se traduce en la facultad otorgada al juez para disponer de los medios de prueba conducentes a la realización de los fines específicos del proceso, y, además, valorarlos conforme a los dictados de su conciencia y a la responsabilidad que debe tener en el cumplimiento de sus funciones, todo lo cual se reduce a dos aspectos básicos como ya lo indiqué: a la libertad de medios de prueba y a la libertad de valoración.
B) Tasado.-históricamente, se denominó "de las pruebas legales", se sustenta en la verdad formal, se dispone sólo de los medios probatorios establecidos en la ley; para la valoración, el juez esta sujeto a reglas, prefijadas, por el legislador.
C) Mixto.-este es una combinación de los anteriores: las pruebas son señaladas en la ley, empero, el funcionario, encargado de la averiguación, puede aceptar todo elemento que se le presente, si, a su juicio, puede constituirla constatando su autenticidad por el camino legal pertinente. En cuanto a su justipreciación, para ciertos medios de prueba atiende a reglas prefijadas; en cambio, para otros, existe libertad.
10. ¿Qué es el dictamen?
El dictamen, es la conclusión a la que ha llegado el perito tras el análisis del objeto de prueba, de acuerdo al arte, ciencia o técnica por él dominadas. El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado. Si la presentación del mismo se da en audiencia, podrá presentarse oralmente, según lo disponga el tribunal o autoridad ante quien se ratifique (art. 234). En cualquier caso, no hay impedimento para que el dictamen se dé en ambas formas.
Es importante que los fiscales expliquen a los peritos que el dictamen debe incluir:
1º La descripción de las personas, lugares o cosas o hechos examinados, y el estado en que se encontraron antes de operar con ellos. Ello es especialmente relevante cuando por las operaciones periciales puede resultar modificados o destruidos el objeto de la misma.
2º La relación detallada de las operaciones practicadas, su resultado y fecha de realización.
3º Las conclusiones a las que han llegado los peritos. Dichas conclusiones deben responder claramente a las cuestiones y temas planteados en la orden de peritaje.
4º El fundamento o presupuesto técnico, científico o artístico en el que se basa el perito para llegar a la conclusión enunciada.
5º Las observaciones de las partes y sus consultores técnicos y porque acepta o rechaza cada uno de ellos.
Si hubiese varios peritos y estos no llegasen a las mismas conclusiones, podrán dictaminar por separado.
Aclaración del dictamen en aquellos casos en los que el dictamen fuese confuso, el ministerio público o el tribunal podrán solicitar a los peritos que lo practicó la aclaración del mismo.
Ampliación del dictamen la ampliación es la proposición que pueden realizar el ministerio público o el tribunal de nuevos temas a los mismos peritos o a otros peritos, en el caso que el dictamen pericial realizado fuese insuficiente a los fines del descubrimiento de la verdad
Renovación del dictamen la renovación es la repetición de la pericia realizada o de las conclusiones emitidas que el ministerio público o tribunal solicita a otros peritos.
11. ¿Qué se hace cuando se presenta el dictamen?
Forma y contenido
Ei dictamen contendrá: "...todas las operaciones y experimentos como su ciencia o arte les sugiera y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento..."(art. 175).
Aclaración del dictamen o peritación
Presentado y ratificado el dictamen: "el juez y las partes harán a los peritos todas las preguntas que consideren oportunas; les darán, por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que consten en el expediente, y hará se asentarán estos hechos en el acta de la diligencia" (art. 174).
La idea del legislador, es que el juez no incurra en duda, por eso, si el dictamen pericial es oscuro o insuficiente, inquirirá sobre lo actuado por los peritos formulando preguntas, con base en lo actuado y sin abocar cuestiones que puedan ser objeto de otra peritación
Practicadas las peritaciones, propuestas por el agente del ministerio público, por el procesado o su defensor, si del resultado de éstas se advierten discrepancias, el juez ordenará la celebración de una junta de peritos, en las que se discutirán las cuestiones en las que discuerden; después se hará constar, en el acta respectiva, el resultado de la discusión, y si no llegaren a un acuerdo, el juez designará un perito, "tercero en discordia" (Art. 170 y 178, del código de procedimientos penales para el distrito federal, y 236, del código federal, de la materia).
Valoración.- En la antigüedad, durante el derecho intermedio, el dictamen pericial, era "obligatorio"; sobre todo, tratándose de peritaciones sobre aspectos médicos. Con posterioridad, reconsiderando esta postura, en la ley se consideró al juez como el único para justipreciar los dictámenes, ha grado tal de concluir: es el perito de peritos.
En los estados unidos mexicanos, "la fuerza probatoria de todo dictamen pericial, incluso el cotejo de letras y los dictámenes de peritos científicos, será calificada por el ministerio público, por el juez o tribunal, según las circunstancias" (art.254).
Para esos fines, el juez considerará aspectos de orden subjetivo y objetivo.
En lo subjetivo, toda valoración implica un juicio sobre la personalidad del perito, con el fin de establecer si existe alguna cosa que haya podido influir para que la peritación no sea imparcial.
Con lo objetivo, se quiere significar que: habrá necesidad de tomar en cuenta los razonamientos contenidos en el dictamen, su enlace lógico la precisión, coherencia y análisis que sirvan de fundamento al juicio emitido, y las afirmaciones hechas, porque no será lo mismo emitir un dictamen sobre una hipótesis, que sobre algo susceptible de demostrarse. Además, será indispensable relacionar la peritación con las demás probanzas para justipreciar la opinión del perito.
Aunque el juez goza de libertad suficiente para valorar el dictamen pericial, ello no es sinónimo de arbitrariedad; si de valoración se trata esto implica un razonamiento suficiente, para justificar el por qué se acepta o se rechaza el dictamen.
La peritación, se valora en las distintas etapas de la secuela procedimental, en otra forma no sería posible resolver, por ejemplo: la situación jurídica del procesado, al fenecer el término constitucional de setenta y dos horas; quizá, tampoco sea factible ordenar una aprehensión, para cuyo obsequio se requiere el cumplimiento de algunas exigencias legales, como los informes de los peritos: violación, lesiones, etc.; no obstante, de mayor repercusiones, es la valoración que se realiza para dictar sentencia.
Tanto el agente del ministerio público, como el defensor, valorarán la peritación para fijar sus posiciones jurídicas. Esto, de acuerdo con lo anotado no deja de ser un tanto convencional, porque la justipreciación realmente compete al juez.
12. ¿Qué es careo?
El careo, es un acto procesal, cuyo objeto es aclarar los aspectos contradictorios de las declaraciones: del procesado o procesados, ofendido y los testigos, o de éstos entre sí, para con ello, estar en posibilidad de valorar esos medios de prueba y llegar al conocimiento de la verdad.
13. ¿cómo se hace la investigación de los delitos?
Bases legales de la función investigadora del ministerio público
Las principales bases legales de la función investigadora del ministerio público, son las siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 14, 16, 19 y 21.
Código de procedimientos penales para el distrito federal, artículo 2º, 3º fracción i, 94 al 131, 262 al 286.
Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la república en materia de fuero federal, artículos 8º, 61, 62, 91, 92, 93, 100, 101, 102, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 118, 199 bis, 263, 270, 271, 274, 276, 360 y 399 bis.
Ley Orgánica de la Procuraduría General De Justicia del Distrito Federal, artículos 1, 2 fracciones I y II, 3 apartado a fracciones I, II, III, IV y V.-
Reglamento interior de la procuraduría general de justicia del distrito federal, artículo 15 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI.
Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos 14 inciso a y 23.
Concepto de averiguación previa
Como fase del procedimiento penal, puede definirse la averiguación previa como la etapa procedimental durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, y optar por el ejercicio o abstención de la acción penal.
En tanto que expediente es definible como el documento que contiene todas las diligencias realizadas por el órgano investigador tendiente a comprobar en su caso, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal.
Titular de la averiguación previa
El titular de la averiguación previa es el ministerio público; tal afirmación se desprende de lo establecido en el artículo 21 constitucional, que contiene la atribución del ministerio público de averiguar, de investigar, de perseguir los delitos, evidentemente si el ministerio público tiene la atribución de orden constitucional de averiguar los delitos y esta atribución la lleva a cabo mediante la averiguación previa, la titularidad de la averiguación previa corresponde al ministerio público.
Además del apoyo de orden constitucional, disposiciones de ley secundaria, atribuyen la titularidad de la averiguación previa al ministerio público, el artículo 39 fracción i del código de procedimientos penales para el distrito federal, otorga la calidad de titular de la averiguación previa al ministerio público, en igual sentido los artículos 1 y 2 fracciones 1 y ii de la ley orgánica de la procuraduría general de justicia del distrito federal, confieren tal atribución al ministerio público.
Los integrantes del cuerpo de policía, denominado policía judicial, son auxiliares de los sub órganos de la justicia, del agente del ministerio público, en la investigación de los delitos, búsqueda de las pruebas, presentación de testigos, ofendidos e inculpados, y del juez, en la ejecución de las órdenes que dicta: presentación, aprehensión e investigación.
Clasificación.-atento al espíritu impreso en la legislación penal vigente, existen los siguientes cuerpos de policía judiciales: federal, del distrito federal, militar y de las entidades federativas.
Policía judicial federal.-es auxiliar del ministerio público en la investigación de los delitos y su competencia en razón del territorio incluye todo el de la republica.
Policía judicial del distrito federal.-es auxiliar de los agentes del ministerio público, del fuero común en el distrito federal.
En el reglamento, de la procuraduría general de justicia, del distrito federal, se señalan las siguientes atribuciones a la policía judicial: investigar los hechos delictuosos en los que los agentes del ministerio público soliciten su intervención, así como aquellos de que tengan noticia directamente debiendo en este caso hacerla del conocimiento del agente del ministerio público que corresponda; buscar las pruebas de la existencia de los delitos y las que tiendan a determinar la responsabilidad de quienes en ellos participaron; entregar los citatorios y presentar a las personas que sean solicitadas por los agentes del ministerio público, para la práctica de alguna diligencia; ejecutar las órdenes de presentación, comparecencia, aprehensión y cateo que emitan los jueces; poner, inmediatamente, a disposición de la autoridad competente a las personas aprehendidas y a las que deban ser presentadas por orden de comparecencia; llevar el registro, distribución, control y trámite de las órdenes de presentación, comparecencia, aprehensión y cateo que giren los jueces y las de presentación o investigación que despache el agente del ministerio público; el control de radio, de la guardia de agentes y del personal de la policía judicial, en cuanto a los servicios que presta; rendir los informes necesarios para su intervención en los juicios de amparo; y las demás que se le señalen en las disposiciones legales y en las reglamentarias aplicables y las que le confiera el procurador y sus superiores jerárquicos, en el ámbito de sus atribuciones.
La investigación policíaca, agrega el reglamento: se sujetará, en todo momento, al principio del respeto a los derechos de los individuos y se ejercerá, con estricto apego, a la legalidad, el agente del ministerio público, en cada caso concreto, instruirá a los integrantes de la policía judicial, sobre los elementos o indicios que' deben ser investigados o recabados para la integración del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad.
14. ¿De que trata el acta de la policía judicial?
Artículo 69.- En las diligencias podrán emplearse, a juicio del funcionario que las practique, todo medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonido, y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva. (Reglamento Interior de la Policía Judicial).
15. ¿Qué es consignación?
Es el acto mediante el cual el estado, a través del Ministerio Público ejercita la acción penal ante el juez competente, cuando de la averiguación previa se desprenda que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. El agente del Ministerio Público debe consignar el expediente y si es el caso también al indiciado, ante el juez penal que corresponda porque la consignación puede ser con o sin detenido.
16. ¿Qué es la reconstrucción de hechos?
La reconstrucción de la conducta o hecho, es: un acto procesal, modo y circunstancias en que atendiendo al contenido del expediente del proceso ocurrió la conducta o hecho motivo del procedimiento, con el fin de contar con elementos para valorar las declaraciones y los dictámenes de peritos.
Lo expresado, significa que la conducta o hecho se reproducirán, es decir, se escenificarán, atendiendo para ello a lo manifestado por: el ofendido, el probable autor del delito, los testigos, el resultado de la inspección, la peritación y demás elementos existentes en la etapa procedimental en que se practique.
17. ¿Cuál es la etapa procedimental, en qué se practica?
Puede practicarse: en la averiguación previa o en la instrucción (siempre y cuando el funcionario de policía judicial o el juez, en su caso, lo estime pertinente y la naturaleza del caso así lo exija), en la audiencia final de primera instancia, o también, "cuantas veces lo estime necesario el juez".
18. ¿Quiénes son las personas que intervienen?
En la celebración de esta diligencia, intervienen:
I. El juez o el ministerio público que ordene la diligencia, con su secretario o testigos de asistencia;
II. La persona que promoviere la diligencia;
III. El inculpado y su defensor;
IV. El agente del ministerio público;
V. Los testigos presénciales si residieren en el lugar;
VI. Los peritos nombrados, siempre que el juez o las partes lo estimen necesario, y
VII. Las demás personas que el ministerio público o el juez crean conveniente y que expresen en el mandamiento respectivo" (artículo 148, del código de procedimientos penales para el distrito federal).
En el código federal de procedimientos penales, en el artículo 218, se indica: "en la reconstrucción estarán presentes si fuere posible, todos los que hayan declarado haber participado en los hechos o haberlos presenciado. Cuando no asistiere alguno de los primeros podrá comisionarse a otra persona para que ocupe su lugar, salvo que esa falta de asistencia haga inútil la práctica de la diligencia, en cuyo caso se suspenderá. Asimismo, se citará a los peritos que sea necesario...".
19. ¿Cómo es el valor probatorio?
La apreciación de lo reconstruido, relacionado con todos los demás elementos que integren en total el expediente, la reconstrucción de la conducta o hecho puede llegar a ser de trascendente importancia para la valoración de las declaraciones, las peritaciones y otros elementos
AUTOEVALUACION.
TEMA 5: JUICIO.
1. Diga ¿Qué son las conclusiones del Ministerio Público acusatorias?
Son discernimientos que realiza el agente del Ministerio Público y posteriormente el defensor del procesado con la finalidad de establecer los límites y fundamentos de la audiencia final del juicio o bien para que en determinadas circunstancias el MP fundamente su pedimento y se sobresea en el proceso.
Artículo 316 CPPDF. El Ministerio Público al formular sus conclusiones hará una breve exposición sucinta y metódica de los hechos conducentes, evitando transcripciones innecesarias, realizando proposiciones concretas de los hechos punibles que se atribuyan al acusado, citando los elementos de prueba relativos a la comprobación del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad penal, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño con cita de las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables.
Artículo 317 CPPDF. El Ministerio Público podrá formular la acusación por delito diverso al determinado en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de considerar que lo constituyen los mismos hechos que fueron objeto de la averiguación.
2. Diga ¿Qué son las conclusiones del Ministerio Público no acusatorias?
Artículo 294 CFPP.- Si las conclusiones fueren de no acusación, el juez o tribunal las enviará con el proceso al procurador general de la república, para los efectos del artículo 295. Se tendrán por conclusiones no acusatorias, aquéllas en las que no se concretice la pretensión punitiva, o bien, ejercitándose ésta, se omite acusar:
Son conclusiones inacusatorias: la exposición fundada jurídica y doctrinalmente de los elementos instructorios del procedimiento en los que se apoya el agente del ministerio público para fijar su posición legal, justificando la no acusación al procesado y la libertad del mismo, ya sea porque el delito no haya existido, o existiendo, no le sea imputable, o porque se dé en favor de él alguna causa de exclusión, de las previstas en el artículo 15 del código penal para el distrito federal o en los casos de amnistía, caducidad y perdón o consentimiento del ofendido (artículo 6°, del código de procedimientos penales para el distrito federal).
3. ¿En qué casos las conclusiones deben ser ratificadas, revocadas o modificadas por el procurador general del ramo?
Artículo 295 CFPP.- El procurador general de la república o el subprocurador que corresponda oirán el parecer de los funcionarios que deban emitirlo y dentro de los diez días siguientes al de la fecha en que se haya recibido el proceso, resolverán, si son de confirmarse o modificarse las conclusiones. Si transcurrido este plazo no se recibe respuesta de los funcionarios primeramente mencionados, se entenderá que las conclusiones han sido confirmadas.
4.- ¿Qué sentido jurídico tienen las conclusiones de la defensa?
Conclusiones y fines específicos del proceso penal.-los fines específicos del proceso penal: verdad histórica y personalidad del delincuente, operan fehacientemente para las atribuciones que tiene encomendadas el agente del ministerio público, y para los de la defensa al formular sus respectivas conclusiones.
Si van a fijar sus posiciones jurídicas, deben basar sus pedimentos en las actuaciones procedimentales de averiguación previa e instrucción, a través de las cuales, se han pretendido realizar los fines específicos del proceso penal; en otras circunstancias, carecería de apoyo la acusación concreta del agente del ministerio público, y la justificación, del por qué solicita la penalidad o la exculpación del procesado, ya sea por no contar con elementos suficientes que acrediten la responsabilidad, o por operar alguna eximente.
El procesado, por conducto de su defensor, aunque en principio toma en cuenta, para fijar su posición legal, lo solicitado por el agente del ministerio público, debe acudir también a las probanzas existentes, para dar mayor solidez a sus puntos petitorios; de lo contrario, toda pretensión de exculpación o disminución de la penalidad, sería inconsistente para lograr su cometido.
5. Expliqué la llamada audiencia de vista de proceso.
Es la diligencia, efectuada en la tercera etapa del procedimiento penal, entre los sujetos de la relación jurídica, para que las "partes", presenten pruebas, en su caso, y reproduzcan verbalmente sus conclusiones, lo cual, permitirá al juez, a través del juicio propiamente dicho, y atendiendo a los fines específicos del proceso penal, definir la pretensión punitiva; empero, si se trata de procedimiento sumario, en el código federal de procedimientos penales, se ordena: "cuando se esté en los casos a que se refieren los apartados inciso a), inciso b) e inciso e) del artículo 152, la audiencia principiará presentando el ministerio público sus conclusiones y contestándolas a continuación la defensa. Si aquéllas fueran acusatorias se seguirá el procedimiento señalado en el artículo anterior, dictándose sentencia en la misma audiencia o dentro de los cinco días siguientes a ésta. Si las conclusiones fueran de las contempladas en el artículo 294, se suspenderá la audiencia y se estará en lo previsto en el artículo 295". (Artículo 307 CFPP)
Para el procedimiento sumario, abierto éste: "las partes dispondrán de tres días comunes, contados desde el siguiente a la notificación del auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, para proponer pruebas, éstas se desahogarán en la audiencia principal" (art. 307 del código de procedimientos penales para el distrito federal).
Terminada la recepción de pruebas, las "partes", deberán formular, verbalmente sus conclusiones, cuyos puntos esenciales se harán constar en el acta relativa.
En el procedimiento ordinario, fijada la fecha para la celebración de la "vista", se realizará, atendiendo a los requisitos señalados en el código de procedimientos penales para el distrito federal.
6. ¿Qué es la sentencia definitiva?
Es aquella resolución que termina el proceso.
7. ¿Qué es una sentencia ejecutoriada?
Es aquella resolución judicial que no admite recurso alguno.
La sentencia ejecutoriada se encuentra prevista en el artículo 443 y en Numeral 360 de los códigos procedimentales penales distrital y federal, respectivamente.
Artículo 443 CPPDF.- Son irrevocables y, por tanto, causan ejecutoria:
I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia, cuando se hayan consentido expresamente, o cuando, expirado el término que la ley fija para interponer algún recurso, no se haya interpuesto; y
II. Las sentencias de segunda instancia y aquella contra las cuales no concede la ley recurso alguno.
Artículo 360 CFPP.- Son irrevocables y causan ejecutoria:
I.- Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se haya interpuesto; y
II.- Las sentencias contra las cuales no dé la ley recurso alguno.
8. ¿Qué es una sentencia firme?
Es aquella contra la que no cabe la interposición de ningún recurso, ordinario o extraordinario. Y cuando ambas partes dejan transcurrir el tiempo y no interpone recurso impugnatorio.
9. ¿Qué es una sentencia que causa Estado?
Acuerdo con el artículo 102 CFPP, causa estado una resolución judicial cuando notificadas las partes de la misma, manifiesten expresamente su conformidad, no interpongan los recursos que procedan dentro de los plazos señalados por la ley o, también, cuando se resuelvan los recursos planteados contra las mismas.
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TEMA 6: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
1. ¿Qué es la apelación?
Es un recurso ordinario que otorga la ley contra las resoluciones que expresamente establece, tramitado y resuelto por el superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución recurrida, y cuyo objeto es examinar si en dicha resolución, no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba; si se alteraron los hechos; o no se fundó o motivó correctamente. 363 CFPP, 414 CDF.
Artículo 363 CFPP.- El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.
Artículo 414 CPPDF.- El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la resolución impugnada.
2. ¿Quién tiene Derecho a apelar?
Los artículos 365 del CFPP Y 417 CDF conceden derecho a apelar al ministerio público, al acusado y su defensor y al ofendido o sus legítimos representantes, cuando hayan sido reconocidos por el juez de primera instancia como coadyuvantes del ministerio público, para efectos de la reparación de daños y perjuicios y sólo en lo relativo a ésta. El código federal, agrega también como apelables en este caso, a las medidas precautorias conducentes a asegurar la reparación del daño.
Artículo 417 CPPDF.- Tendrán derecho de apelar:
I. El Ministerio Público;
II. El acusado y su defensor;
III. El ofendido o sus legítimos representantes, cuando aquél o éstos coadyuven en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta.
3. ¿Cómo es la interposición de recurso de apelación?
La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito o comparecencia dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto (368 CFPP). El artículo 416 CPPDF, agrega: “...y de dos si se tratare de otra resolución, excepto en los casos en que este código disponga expresamente otra cosa”.
Hay que advertir que al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera instancia, se le hará saber el término legal para interponer la apelación, lo que se hará constar en el proceso. La omisión de este requisito, surte el efecto de duplicar el término para interponer el recurso, con independencia de la sanción a que se haga acreedor el secretario o actuario que haya incurrido en ella.
Interpuesto el recurso dentro del término legal (el artículo 421 CPPDF menciona “plazo legal” y agrega: “...y por quien tuviere personalidad para hacerlo”), el tribunal que dictó la resolución apelada lo admitirá de plano si procediere. El auto admisorio de la apelación no es recurrible. 370 CFPP.
4. ¿Qué es sentencia?
Concepto. La sentencia penal es la resolución a cargo del órgano jurisdiccional, culminante de su actividad, por medio de la cual declara existente o inexistente la pretensión punitiva estatal ejercitada en contra del sujeto pasivo de la acción penal, sometida a su consideración y deducida en el procedimiento concreto penal.
5. ¿Cuáles son los efectos en la sentencia?
La sentencia produce efectos sustanciales, según sea, condenatoria o absolutoria, y efectos formales en ambos casos.
Efectos sustanciales de la sentencia condenatoria. Estos repercuten en el procedimiento y también en los sujetos de la relación procesal.
a) En relación con el procedimiento. Termina la primera instancia y se inicia la segunda, previa interposición del recurso correspondiente.
b) En cuanto a los sujetos de la relación procesal. Se traducen en: deberes para el juez, derechos y obligaciones para el sentenciado y el defensor, derechos para el ofendido y deberes para los sujetos secundarios o auxiliares.
Efectos sustanciales de la sentencia absolutoria.
a) Niega el derecho del estado de imposición de sanción determinada en contra del sentenciado, ya sea por insuficiencia de pruebas, o por estar a favor de aquél una excluyente de responsabilidad o excusa absolutoria.
b) Produce derechos y/o obligaciones tanto para los órganos jurisdiccionales, ofendidos, terceros y sentenciados.
En este punto, el órgano jurisdiccional deberá poner en inmediata libertad al sentenciado; notificar la sentencia a las partes, etcétera.
Efectos formales de la sentencia. La sentencia, en cuanto afirma una verdad formal, tiene efectos formales, pero si esta verdad responde a la verdad real, se presume como tal; por eso, la sentencia como documento tiene carácter público, con sus naturales repercusiones cuando haya alcanzado la categoría de cosa juzgada.
6. ¿Qué es la denegada apelación?
La denegada apelación es otro de los recursos ordinarios que regulan nuestros códigos de procedimientos penales, y procede contra la resolución que desecha o se niega a admitir la apelación o cuando se admita sólo en el efecto devolutivo, siendo procedente en ambos, aun cuando el motivo de la denegación sea que no se considera como parte al apelante. 392 CFPP, 435 CPPDF.
Se ha dicho que la denegada apelación es un recurso dependiente del de apelación, en función del cual existe.
Como quiera que ello sea, al tener como finalidad la confirmación, modificación o revocación de una resolución judicial, se toma como otro recurso legal más.
Concepto: Denegada Apelación, es un medio de impugnación ordinario, cuyo objeto inmediato es la manifestación de inconformidad del agraviado con la resolución del juez, negando la admisión de la apelación, o del efecto devolutivo en que fue admitida, siendo procedente en ambos.
Artículo 392 CFPP.- El recurso de denegada apelación procede cuando ésta se haya negado, o cuando se conceda sólo en el efecto devolutivo siendo procedente en ambos, aun cuando el motivo de la denegación sea que no se considera como parte al que intente el recurso.
Artículo 435.- El recurso de la denegada apelación procederá siempre que se hubiere negado la apelación en uno o en ambos efectos, aún cuando el motivo de la denegación sea que el que intente el recurso no se considere como parte.
7. ¿Cuándo fue la primera denegada apelación?
El antecedente legal más inmediato de la denegada apelación, data del Código de Procedimientos penales de 1880.
8. ¿Qué significa la palabra denegar?
Responder de manera negativa a una petición al condenado le denegaron la amnistía. V i denegar negarse a algo.
La palabra denegar significa no conceder lo que se pide o solicita; por ende, al hacer referencia a denegada apelación, se alude a la negativa del “recurso de alzada”.
9. ¿Qué procede en los ordenamientos para invocarse?
Este medio impugnativo, está condicionado para su procedencia, a estos supuestos:
1) Cuando no se admite la apelación.
2) Cuando se admita en un solo efecto.
a) que la resolución contra la que se enderezó el recurso de apelación, efectivamente sea apelable;
b) que la apelación se haya interpuesto dentro del término que concede la ley;
c) que el apelante se encuentre legitimado para interponer el recurso; y,
d) que la providencia apelada deba admitirse en ambos efectos conforme a la ley.
Significa lo anterior que la denegada apelación se interpondrá precisamente, contra el auto que se niegue a admitir la apelación o bien que no la admita en ambos efectos siendo procedente, sin prejuzgar acerca de la legalidad o ilegalidad con relación a la forma o al fondo de la resolución apelada.
Atendiendo a lo afirmado, ha lugar a establecer que a través de la denegada apelación se pretende obtener la enmienda del yerro cometido por el juez al rechazar la apelación en forma ilegal o equivocada; no existe posibilidad ninguna de negar su admisión, porque existe el deber ineludible de aceptarla y darle su trámite correspondiente.
Atendiendo al espíritu de nuestras leyes, una posición contraria impediría toda posible rectificación de lo resuelto, ligera o equivocadamente.
10. ¿Qué es queja?
La queja es un recurso ordinario, que procede en contra de las conductas omisivas de los Jueces, que no emitan las resoluciones correspondientes a las promociones, o no realicen las diligencias dentro de los plazos señalados en la ley, o que no cumplan las formalidades, o no despachen los asuntos, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales.
11. ¿Quiénes tienen derecho a interponer el recurso?
Puede interponer la queja (tratándose de la no radicación de la averiguación o cuando no se resuelve respecto del libramiento o negativa de la orden de aprehensión o de comparecencia) únicamente el agente del Ministerio Público; en las demás situaciones previstas, lo pueden hacer: el agente del Ministerio Público, el procesado o acusado, por sí o por conducto de su defensor y, el ofendido o su legitimo representante.
12. ¿Ante quién debe interponerse?
La queja habrá de ser impuesta siempre por escrito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398 bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, y 442 bis, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y aun cuando no se hace ningún agregado más, se sobreentiende que el contenido del escrito de referencia, contendrá los motivos y la fundamentación jurídica del caso.
A diferencia de lo que acontece con otros recursos interpuestos ante el Juez, autor de una resolución que cause agravios, la queja es presentada en el procedimiento federal, ante el Titular del Tribunal Unitario de Circuito que corresponda y es obvio que así sea, porque procede, precisamente por falta de resolución judicial y demás actos omisivos, ya mencionados.
En cuanto al fuero común, en el Distrito Federal, dbe interponerse ante los Magistrados integrantes de la Sala Penal correspondiente del Tribunal Superior de Justicia, del Distrito federal.
13. ¿Qué es Amparo Penal?
La apelación: es un medio de impugnación ordinario, a través del cual el agente del Ministerio Público, el procesado, acusado o sentenciado, o el ofendido, manifiestan inconformidad con la resolución judicial que se les ha dado a conocer, originando con ello, que los integrantes de un tribunal distinto y de superior jerarquía, previo estudio de lo que consideran agravio, dicten una nueva resolución judicial: confirmando, modificando o revocando aquella que fue impugnada.
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TEMA 7: INCIDENTES.
1. ¿Qué es la libertad bajo caución?
La libertad bajo caución: es el derecho otorgado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a toda persona sujeta a un procedimiento penal, para que, previa satisfacción de los requisitos especificados en la Ley, pueda obtener el goce de su libertad.
Libertad bajo caución (Art. 556 a 574, CPPDF Y 399 A 417, CFPP)
Artículo 399 CFPP.- Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:
I.- Que garantice el monto estimado de la reparación del daño
Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;
II.- Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;
III.- Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso; y
IV.- Que no se trate de alguno de los delitos calificados como graves en el artículo 194.
La caución a que se refiere la fracción III y las garantías a que se refieren las fracciones I y II, podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.
Artículo 399 Bis CFPP.- En caso de delitos no graves, el Juez podrá negar a solicitud del Ministerio Público, la libertad provisional del inculpado, cuando éste haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo particularmente para la víctima u ofendido y testigos o, en general, para la sociedad.
Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderán, cuando:
I. El inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delitos dolosos, en términos de lo dispuesto por el Código Penal Federal.
II. El inculpado esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le haya dictado auto de formal prisión por el mismo género de delitos;
III. El inculpado se haya sustraído a la acción de la justicia y esté sujeto a un procedimiento penal por delito doloso por el cual haya sido extraditado;
IV. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente;
V. El Ministerio Público aporte cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada;
VI. Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada;
VII. Se trate de delito cometido con violencia, en asociación delictuosa o pandilla, o VIII. El inculpado haya cometido el delito bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
2. ¿Cuándo sucede el momento procedimental?
Por su imperativo constitucional, la libertad condicional bajo caución, debe concederse inmediatamente que lo solicite el indiciado, procesado, acusado o sentenciado, cuando se reúnan los supuestos previstos en la ley, por lo cual podrá solicitarse en cualquier momento procedimental. Esto quiere decir que, atendiendo a lo dispuesto en las normas procesales mexicanas, podrá pedirse, durante la averiguación previa, y en general, en primera y segunda instancia, y aún después de haberse pronunciado sentencia por el Tribunal de Apelación, cuando se ha solicitado amparo directo.
3. ¿Cuáles son las 3 garantías para poder gozar de la libertad caucional?
Artículo 562 CPPDF.- La caución podrá consistir:
I. En depósito en efectivo, hecho por el inculpado o por terceras personas, en la institución de crédito autorizada para ello. El certificado que en estos casos se expida, se depositará en la caja de valores del Ministerio Público, del tribunal o juzgado, tomándose razón de ello en autos. Cuando, por razón de la hora o por ser día inhábil, no pueda constituirse el depósito directamente en la institución mencionada, el Ministerio Público o el juez recibirán la cantidad exhibida y la mandarán depositar en las mismas el primer día hábil.
Cuando el inculpado no tenga recursos económicos suficientes para efectuar en una sola exhibición el depósito en efectivo, el juez podrá autorizarlo para que lo efectúe en parcialidades, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Que el inculpado tenga cuando menos un año de residir en forma efectiva en el Distrito Federal o en zona conurbada, y demuestre estar desempeñando empleo, profesión u ocupación lícitos que le provean medios de subsistencia;
b) Que el inculpado tenga fiador personal que, a juicio del juez, sea solvente e idóneo y dicho fiador proteste hacerse cargo de las exhibiciones no efectuadas por el inculpado. El juez podrá eximir de esta obligación, para lo cual deberá motivar su resolución;
c) El monto de la primera exhibición no podrá ser inferior al quince por ciento del monto total de la caución fijada, y deberá efectuarse antes de que se obtenga la libertad provisional;
d) El inculpado deberá obligarse a efectuar las exhibiciones por los montos y en los plazos que le fije el juez;
II. En hipoteca otorgada por el inculpado o por terceras personas, sobre inmuebles cuyo valor fiscal no sea menor que el monto de la caución, más la cantidad necesaria para cubrir los gastos destinados a hacer efectiva la garantía en los términos del artículo 570 del presente código.
III. En prenda, cuyo caso el bien mueble deberá tener un valor de mercado de cuando menos dos veces el monto de la suma fijada como caución; y
IV. En fianza personal bastante, que podrá constituirse en el expediente.
V. En fideicomiso de garantía formalmente otorgado.
4. ¿Cómo procede?
En la averiguación previa que se practique por delitos imprudenciales con motivo de accidentes de tránsito de vehículos, siempre y cuando no se abandone al lesionado, ni participado en los hechos en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Lo anterior aunado a los demás requisitos del artículo 271 del código de procedimientos penales para el distrito federal.
Tanto en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal como en el federal en sus artículos 556 y 399, respectivamente, establecen que todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa y en el proceso judicial a ser puesto en libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:
I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño. Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas a la ley federal del trabajo.
II. Que garantice el monto estimado de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele.
III. Que otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso, y
IV. Que no se trate de delitos que por su gravedad están previstos en el párrafo último del artículo 268 del CPPDF Y DEL 194 DEL CFPP.
5. ¿Qué pasos son para salir en libertad bajo caución?
El fiador propuesto salvo empresas afianzadoras, deberá bajo protesta señalar si ha dado fianzas anteriores y de qué monto (artículo 565, CPPDF).
El tribunal superior de justicia llevará un índice donde se anotarán las fianzas otorgadas ante el mismo o los jueces de su jurisdicción, estos deben dentro de tres días poner en conocimiento de las fianzas otorgadas o canceladas y en su caso pedir información para calificar la solvencia del fiador (artículo 566, CPPDF).
Fideicomiso: de garantía formalmente otorgada.
Obligaciones que contrae el beneficiario
Al notificarse al indiciado el auto que le concede la libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante el ministerio público o el juez cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar a los mismos los cambios de domicilio que tuviere y presentarse ante el ministerio público, juzgado o tribunal que conozca de su causa el día que se le señale de cada semana. En la notificación se le hará constar que se hicieron saber al indiciado las anteriores obligaciones, pero la omisión de este requisito no libra al indiciado de ellas ni de sus consecuencias.
El juez, al notificar el auto de sujeción a proceso, le hará saber que ha contraído las dos primeras obligaciones señaladas en el párrafo antes señalado (arts. 133 bis y 567, CPPDF).
En el código federal de procedimientos penales se establece también la obligación de no ausentarse del lugar sin permiso del tribunal (artículo 411).
Causas de revocación de la libertad
Se puede revocar la libertad por diversas causas, a partir de que se desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal que conozca del asunto o no cumpla con las exhibiciones en caso de la caución a plazos. Cuando fuere sentenciado por un nuevo delito intencional que merezca pena privativa de libertad antes de que la causa donde se le concedió la caución esté concluida con sentencia ejecutoriada.
Otra causa es cuando se amenace a la parte ofendida o un testigo que haya depuesto o vaya a deponer en su contra, o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, al juez, al ministerio público o al secretario del juzgado. Cuando lo solicite el inculpado y se presente a su juez. Asimismo, se puede revocar la libertad si durante la instrucción apareciera que el delito o los delitos materia del auto de formal prisión son los considerados como graves, y cuando en su proceso cause ejecutoria la sentencia de primera y segunda instancia.
6. ¿En qué consiste la caución?
1.- Caución.- Artículo 562 CPPDF consiste en el depósito en efectivo hecho por el inculpado o por terceras personas en la institución de crédito y autorizada para ello , el certificado que se expida se debe de depositar ya sea en la caja de valores del ministerio publico o en el seguro del juzgado , la excepción de que el juez o el ministerio publico puedan recibir el dinero será únicamente cuando en razón a la hora no se pueda constituir el depósito, razón por la cual el juez o el ministerio publico recibirán el efectivo depositándolo por parte de estos al día hábil siguiente.
La caución también permite que el inculpado la pueda pagar en parcialidades. Cuando.
Tenga cuando menos un año de residir en el DF, y demuestre estar desempeñando un empleo o profesión que le den medios de subsistencia
Tenga un fiador personal que a juicio del juez sea solvente e idóneo dicho fiador proteste hacerse cargo de la exhibiciones no efectuadas
El monto de la primera exhibición no podrá ser menor al del 15 % del total del monto
Que el inculpado se obligue a efectuar los pagos
En caso de hipoteca el inmueble tiene que tener un valor superior al de la caución mas una suma extra necesaria para cubrir los gastos destinados a hacerla efectiva.
En el caso de la prenda el inmueble deberá tener un valor comercial de cuando menos 2 veces el monto de la caución
Fianza personal bastante
Fideicomiso de garantía formalmente otorgado
7. ¿Cómo se solicita la caución?
.- Dentro de la averiguación previa el artículo 271 del código de procedimientos penales para el distrito federal contempla la facultad del ministerio publico para determinar en la preparación para la acción penal, es decir la averiguación previa la libertad bajo caución concediendo en primer término la facultad al procurador de justicia del distrito federal a efecto de que tenga la libertad para especificar el monto de la caución. Así mismo establece que en el caso de que el probable responsable, sea consignado y este tenga el beneficio de la libertad bajo caución el ministerio publico solicitara ante el órgano jurisdiccional en primer término la presentación del probable responsable como primer término y en el supuesto de que no compareciere el probable responsable el ministerio publico deberá solicitar le sea revocado el beneficio se haga efectiva la garantía obtenida y así mismo por no existir benéfico alguno y estar los autos ante el juez penal solicitara la respectiva orden de aprehensión.
8. ¿Qué es la libertad bajo protesta?
Es un derecho otorgado (por leyes adjetivas) al procesado, acusado o sentenciado por una conducta o hecho cuya sanción es muy leve, para que previa satisfacción de ciertos requisitos legales y mediante una garantía de carácter moral, obtenga su libertad provisional (artículos. 552 a 555, CPPDF Y 418 A 421, CFPP).
Justificación
Este derecho instituido por las leyes es encomiable, debido a que atiende, entre otros factores, a la situación ruinosa que en el orden económico guardan muchos procesados por delitos leves, quienes podrán gozar de este beneficio ante la imposibilidad de cubrir garantías necesarias para ese objeto.
Artículo 552.- Libertad protestatoria es la que se concede al procesado siempre que se llenen los requisitos siguientes:
I. Que el acusado tenga domicilio fijo y conocido en el lugar en que se siga el proceso;
II. Que su residencia en dicho lugar sea de un año cuando menos;
III. Que a juicio del juez, no haya temor de que se sustraiga a la acción de la justicia;
IV. Que proteste presentarse ante el Tribunal o Juez que conozca de su causa, siempre que se le ordene;
V. Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional; y
VI. Que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión. Tratándose de personas de escasos recursos, el juez podrá conceder este beneficio cuando la pena privativa de libertad no exceda de cinco años.
Artículo 553.- La libertad protestatoria se concede siempre, bajo la condición de que el agraciado desempeñe algún trabajo honesto.
Artículo 554.- La libertad protestatoria se revocará:
I. Cuando se viole alguna de las disposiciones de los dos artículos anteriores, y
II. Cuando recaiga sentencia condenatoria contra el agraciado, ya sea en primera o segunda instancia.
Artículo 555.- La libertad bajo protesta, procede sin los requisitos anteriores, en los siguientes casos:
I. Cuando se hubiese prolongado la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare al proceso.
II. Cuando habiéndose pronunciado sentencia condenatoria en primera instancia, la cumpla íntegramente el acusado, y esté pendiente el recurso de apelación.
9. ¿Cuáles son los requisitos para su procedencia?
Artículo 552.- Libertad protestatoria es la que se concede al procesado siempre que se llenen los requisitos siguientes:
I. Que el acusado tenga domicilio fijo y conocido en el lugar en que se siga el proceso;
II. Que su residencia en dicho lugar sea de un año cuando menos;
III. Que a juicio del juez, no haya temor de que se sustraiga a la acción de la justicia;
IV. Que proteste presentarse ante el Tribunal o Juez que conozca de su causa, siempre que se le ordene;
V. Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional; y
VI. Que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión. Tratándose de personas de escasos recursos, el juez podrá conceder este beneficio cuando la pena privativa de libertad no exceda de cinco años.
10. ¿Qué es la libertad por desvanecimiento de datos?
Es una resolución judicial a través de la cual el juez instructor ordena la libertad, cuando basado en prueba plena, considera que se han desvirtuado los elementos fundamentales en que se sustentó el auto de formal prisión, a partir de la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad.
Artículo 546.- En cualquier estado del proceso en que aparezca que se han desvanecido los fundamentos que hayan servido para decretar la formal prisión o sujeción a proceso, podrá decretarse la libertad del procesado, por el juez, a petición de parte y con audiencia del Ministerio Público, a la que éste no podrá dejar de asistir.
Artículo 547.- En consecuencia, la libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:
I. Cuando en el curso del proceso se hayan desvanecido, por prueba plena, las que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito; y
II. Cuando, sin que aparezcan datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido, por prueba plena, los señalados en el auto de formal prisión o sujeción a proceso, para tener, al procesado como probable responsable.
11. ¿Quiénes pueden promover la libertad y ante quien?
Pueden solicitarla el procesado, el defensor y el ministerio público ante el juez instructor de la causa (Artículo 550, CPPDF Y 424, CFPP).
12. ¿Quién puede promover el incidente?
Clasificación
Se pueden clasificar por incidentes diversos, se incluye aquí a los de competencia, suspensión del procedimiento, incidentes criminales en el juicio civil, acumulación de procesos, separación de procesos, impedimentos, excusas y recusaciones, reparación del daño exigible a terceros, libertad bajo protesta, libertad bajo caución o incidentes no especificados, como lo señala el código de procedimientos penales del distrito federal.
El código federal de procedimientos penales incluye los incidentes antes mencionados, pero los reglamenta y enumera en orden distinto bajo el libro de “incidentes de libertad”; donde coloca la libertad bajo caución, libertad provisional bajo protesta y libertad por desvanecimiento de datos, y en el título de incidentes diversos se refiere a la sustanciación de las competencias, impedimentos, separación de autos, reparación del daño exigible a personas distintas del inculpado e incidentes no especificados.
13. ¿Cuándo tendrá lugar la acumulación?
La acumulación de procesos, es decir, de procedimientos, de trámites, como materia formal, es cosa muy distinta de la acumulación de penas, suma o condensación de sanciones sustantivas. Algunas veces la primera facilita la segunda, pero este facilitamiento no es su objeto principal. Su objeto principal es la reunión material y procesal de los expedientes bajo la dirección de un solo juez y para un fallo único con alteración de la ordinaria competencia, téngase o no que imponer penas acumuladas.
CFPP.
Artículo 473.- La acumulación tendrá lugar:
I.- En los procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos del artículo 18 del Código Penal.
II.- En los que se sigan en investigación de delitos conexos.
III.- En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito.
IV.- En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas.
14. ¿Qué es reparación de daño?
La reparación del daño: es un derecho subjetivo del ofendido y la víctima del delito, para ser resarcidos de los perjuicios causados en sus bienes jurídicamente tutelados, como consecuencia del ilícito penal.
Artículo 149 CFPP.- El Ministerio Público, el ofendido o sus legítimos representantes solicitarán al juez, y éste dispondrá, con audiencia del inculpado, salvo que éste se haya sustraído a la acción de la justicia, el embargo precautorio de los bienes en que pueda hacerse efectiva la reparación de daños y perjuicios. Tomando en cuenta la probable cuantía de éstos, según los datos que arrojen las constancias procesales, se negará el embargo o se levantará el efectuado, cuando el inculpado u otra persona en su nombre otorguen caución bastante, a juicio del órgano jurisdiccional, para asegurar la satisfacción de la responsabilidad de los daños y perjuicios causados.
Para los efectos de este artículo, se resolverá y diligenciará el embargo, notificando de inmediato al inculpado sobre la medida precautoria dictada, para desahogar la audiencia prevista en el párrafo anterior.
Se entiende que el inculpado se encuentra sustraído a la acción de la justicia a partir del momento en que se dicta en su contra orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, y hasta en tanto se ejecuta ésta.
15. ¿Cuál es su objeto?
La reparación del daño tiene por objeto:
1.- La restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuera posible, el pago del precio de la misma.
2.- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la victima; y
3.- El resarcimiento de los perjuicios causados.
AUTOEVALUACION.
TEMA 8: ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES DE LOS ALUMNOS.
1. ¿Cómo se hace un alegato?
El proceso penal instituye dos clases de alegatos, alegatos preliminares y alegatos finales. El primero tiene diversas acepciones como de alegatos preliminares, alegatos de presentación de la teoría del caso, alegatos de ingreso, alegatos de apertura, la norma denomina como alegatos preliminares, se desarrolla después de la declaración de apertura del juicio anunciado por el órgano jurisdiccional y termina con el alegato del abogado del acusado. Al segundo la norma denomina de alegatos orales en el título v de la sección III del libro tercero, se inicia después del acto procesal de lectura de las pruebas documentales y concluye con la autodefensa del acusado. En la doctrina se le conoce con diferentes denominaciones como alegato de cierre, alegato de defensa, alegato de clausura, alegato de conclusión, alegato final etc.
Alegatos preliminares.
Vienen a ser las primeras intervenciones orales de los sujetos procesales o partes procesales, quienes en esta fase ponen a conocimiento del juez sus teorías del caso, dando a conocer sus posiciones en cuanto respecta al hecho fáctico, el supuesto de hecho y los medios de prueba que han de actuarse y sustentarse en el decurso del proceso. Dicho de otro modo, es el primer relato de las partes en el juicio oral, cuyo objetivo principal es dar a conocer la teoría del caso y ofrecer a los jueces una mirada particular sobre los hechos. Hay que tener presente, que hasta este momento el órgano jurisdiccional no ha tenido conocimiento del caso, reitero, el juez no sabe del caso, recién va a tener conocimiento con los alegatos preliminares, por eso, es definida también como aquel relato inicial por el cual se presentan los hechos desde la posición de cada litigante, con el objeto de ofrecer al juez una óptica, lente o mirada coherente, completa y creíble de los mismos, a partir de la cual los jueces unipersonal o colegiado logren ordenar, entender y aceptar los hechos del caso.
Los alegatos de apertura dan inicio al juicio, en sinónimo, abre la audiencia pública del juzgamiento; y, debe contener: 1) el elemento fáctico; narración persuasiva de los hechos llamada tesis teórica del caso. 2) el elemento jurídico; fundamentación del soporte legal, dogmática penal. 3) el elemento probatorio; enunciación de los medios de prueba para su actuación en el debate.
Los alegatos preliminares son fundacionales del juicio, son cimientos y diseños estructurados por las partes, con el cual se construirá toda la pirámide del proceso. Consiguientemente, su importancia es vital por lo siguiente: a) constituye la primera ocasión para dar a conocer al juez los hechos y los antecedentes fundamentado por cada parte, b) permite fijar en el juez el tema de la teoría del caso y la visión de cada sujeto procesal, c) permite ofrecer el punto de vista de cada parte, para la apreciación de la prueba, d) permite organizar tanto la información de las partes, como el relato para los jueces.
Los sujetos procesales para formular sus alegatos de apertura deben contar con un guión o plantilla, porque esta presentación es oral, no es texto leído o lectura de texto preparado, texto leído no sirve, no vale para este modelo. Este criterio toma el nuevo sistema procesal penal al formular como principio, de que no podrán leerse escritos, máxime, lectura de notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio visuales para una mejor ilustración al juez. El guión, gráfico o audio visual debe contener datos que sintetizan en la mínima expresión la revelación del caso, y debe empezar con la formulación del tema; individualización de los actores del hecho fáctico; delimitación precisa del teatro de los hechos y el tiempo en que se produjeron esos hechos; presentación del caso; norma jurídica aplicable al caso; las pruebas admitidas y denegadas; y finalmente la conclusión. Este último se refiere a la petición que debe ser concreta, completa y clara sobre lo que será el desarrollo del juicio la que debe quedar fijada en la mente del juez.
2. ¿Ante quién se presenta una denuncia penal?
Ante el Ministerio Público.
3. ¿Qué diferencia hay entre una querella y una denuncia?
La denuncia es utilizada para hacer del conocimiento del agente del ministerio público, lo que se sabe acerca del delito; ya sea que, el propio portador de la noticia haya sido el afectado; o bien, que el ofendido sea alguna otra persona.
De esta consideración, concluyo: la denuncia puede presentarla cualquier persona, en cumplimiento de un deber impuesto por la ley.
La querella es el derecho o facultad que tiene una persona a la que se designa querellante, víctima de un hecho ilícito penal, para hacerlo del conocimiento del procurador de justicia o del agente del ministerio público, y con ello dar su anuencia para que se investigue la conducta o hecho y satisfechos que fueren los requisitos previstos en el artículo 16, de la constitución política de los estados unidos mexicanos, vigente, se lleve a cabo el proceso correspondiente.
La diferencia es que la denuncia puede ser presentada por cualquier persona que haya sido testigo de algún delito, mientras que en la querella debe ser presentada por la parte ofendida.
4. ¿Qué debe hacer el Ministerio Público si se le pone a disposición a un detenido?
El Ministerio Público práctica todas las diligencias necesarias a fin de que pueda determinar si procede o no el ejercicio de la acción penal.
5. ¿Qué hace el juez si el delito es no grave?
Puede conceder la libertad bajo caución.
6. ¿Qué hace el juez si el delito se considera como grave?
Se le ordena auto de formal prisión o auto de vinculación a proceso para iniciar el proceso penal.
7. ¿En qué casos puede quedar en libertad el inculpado?
Cuando falte alguno de los requisitos de procedibilidad o por delito no grave.
8. ¿Cómo se hace un escrito de ofrecimiento de pruebas y cuál es el término?
La prueba en materia penal: es todo medio factible de ser utilizado para el conocimiento de la verdad histórica y la personalidad del presunto delincuente, y bajo esa base definir la pretensión punitiva estatal.
Dictado el auto de formal prisión, se concederá a las partes para ofrecimiento de pruebas el término de 7 días contados a partir de un día después de la notificación, las que se desahogarán dentro de los 15 días posteriores, plazo dentro del cual se practicarán todas aquellas que el juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en su caso, para la imposición de la pena (Artículos 313 a 331, CPPDF).
9. ¿Cuál es el término que tiene el Ministerio Público para decidir sobre la situación jurídica del presunto responsable?
Artículo 19 Constitucional. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
10. ¿Qué término tiene el juez para tomar la declaración preparatoria?
Artículo 287 CPPDF.- Dentro de las cuarenta y ocho horas contadas desde que el indiciado ha quedado a la disposición de la autoridad judicial encargada de practicar la instrucción, se procederá a tomarle su declaración preparatoria; la misma se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado en presencia de su defensor para la asistencia jurídica que requiera. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas legales.
Muchas gracias, ¡una gran ayuda!
ResponderEliminarEXCELENTE TRABAJO
ResponderEliminargracias excelente trabajo y un gran apoyo es lo que buscaba.
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